Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “RIMOLDI SERGIO EDUARO C/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -92887-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIMOLDI SERGIO EDUARO C/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92887-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22 de agosto contra la resolución del día 19 de agosto del año 2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante el cuestionado decisorio, el señor Juez de la instancia de origen admitió la demanda de reivindicación promovida por Sergio Eduardo Rimoldi contra Héctor Antonio Fernández y ocupantes de los inmuebles ubicados en calle Vicente López y Planes entre calles Mayor Sosa y Cabo Galván, de la localidad de Tres Lomas, partido Homónimo, designados catastralmente como: Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 2, Matricula 4162 (127); Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 3, Matricula 4163 (127); Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 4, Matricula 4164 (127), condenando a restituir el inmueble en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de proceder a su desapoderamiento y a poner al actor en posesión con el auxilio de la fuerza pública. Desestimó la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por la parte demandada. Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios para el momento que existan pautas actualizadas en la etapa procesal oportuna.
II. Apelada la sentencia por la demandada, los agravios fueron vertidos el día 22 de septiembre, con réplica del 30 de septiembre.
III. En síntesis que se expone, señala el recurrente, luego de narrar los antecedentes del juicio, que la cuestión relacionada a la interversión de título es tratada al final por el sentenciante, implica un rigorismo formal al principio y al final del decisorio, y que se dejó para lo último el examen de la contundente prueba arrimada al proceso.
En ese sentido afirma que dicho concepto es ajeno al litigio, dado que el recurrente comenzó desde el primer día a ejercer la posesión a título de dueño, por lo que no puede a poyarse el decisorio en una circunstancia no propuesta. Lo mismo refiere sobre el desarrollo relacionado tanto con la continuidad de las posesiones, como la ausencia de plano.
Sostiene que todas las citas doctrinarias y jurisprudenciales no son aplicables al caso de autos, pues cuando se habla de continuidad en la posesión, el causante debía tenerla al momento de su fallecimiento. De lo contrario el deceso se transforma en un hecho saneatorio de la relación real entre el sujeto y la cosa.
Ni el titular de dominio muerto en 1921, ni su esposa fallecida en 1956, ambos domiciliados en Bolívar, ni su hija fallecida en 1996 tuvieron la posesión de los inmuebles.
Asegura que los testigos son contundentes, pues definen el lugar como abandonado, lleno de yuyos. Mal puede Oguiza alegar derechos y mucho menos trasmitirlos por donación a su hijo, que no es sucesor a título universal, sino singular, lo que debilita su situación, ya que no lo ampara ninguna ficción jurídica.
Objeta asimismo la exigencia del plano de mensura, dado que en el caso no se trata de una acción, sino de una reconvención, razón por la cual existe un impedimento material pues un plano de posesión demora cerca de un año en ser aprobado.
Afirma seguidamente que alegó que los terrenos estaban abandonados, que nacieron a la vida urbana y aprovechamiento económico a partir de la ocupación del apelante desde el año 1988, conforme al testimonio de Ramírez entre otros, con cita de doctrina en su apoyo.
Alude además del medio probatorio testimonial a las constancias de fojas 146, 148 y 149, del expediente 4002/2008 que en esta causa fue producida como prueba instrumental y que ilustran con contundencia acerca de la duración y publicidad de la posesión. Agrega la compra del inmueble calles por medio, donde construyó su vivienda, desarrolló la vida familiar y comercial (año 1986), el estado de abandono previo de los lotes que pretende usucapir, la habilitación comercial del corralón desde el año 2001, a la neutralización del remate mediante el plan de pagos suscripto en el año 2008 en el Expte 2459/2008 del Juzgado de Paz de Tres Lomas, el silencio frente al llamamiento edictal, la carencia de domicilio fiscal en el municipio del titular, las fotografías de las manzanas que prueban la estrecha vinculación física entre la casa de Fernández, el corralón y el depósito de materiales y la inspección ocular.
Sostiene errada la conclusión sobre la insuficiencia de los testimonios, y cita en su apoyo las declaraciones de Ramírez y Hernández.
Explicita que para el improbable supuesto que no se considere probada la posesión desde el año 1988, este juicio fue promovido en el año 2021 por el señor Rimoldi, es decir que con 20 años previos, la reconvención debe ser admitida.
Cuestiona los efectos interruptivos del juicio Oguiza, dado que ignoró u ocultó en su escrito inicial, y porque al responder la excepción de cosa juzgada se diferenció de aquel proceso, planteando que se trataba de uno nuevo que le era ajeno y tercero, a la luz de lo resuelto, si el proceso anterior resultó inocuo para la nueva relación procesal, mal puede aprovecharse del mismo para sostener su reclamo. Cita doctrina en su apoyo.
En su respuesta, el accionante rebate los argumentos propuestos, y solicita que se confirme la sentencia cuestionada.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), se destacan seguidamente, en lo pertinente, las razones que justificaron la sentencia apelada: 1. El actor demanda la reivindicación de los inmuebles sitos en calle Vicente López y Planes entre calles Mayor Sosa y Cabo Galván, de la localidad de Tres Lomas, partido Homónimo, designados catastralmente como: Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 2, Matricula 4162 (127); Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 3, Matricula 4163 (127); Circunscripción II, Sección D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 4, Matricula 4164 (127). 2. Se encuentra acreditado el derecho del actor para interponer la presente demanda sobre los inmuebles que en la actualidad posee el accionado, en virtud del informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble acompañado con la demanda, del cual resulta la titularidad de Sergio Eduardo Rimoldi, en tanto resulta ser titular del dominio por donación que le hiciera su madre –María Evelia Oguiza- instrumentada mediante escritura numero 147 pasada por ante la notaria María del Rosario Paso. 3. La conexión con el primer titular registral de dichos lotes, queda acreditada con lo actuado en autos “Woychik, Pedro y otra S/ Sucesión ab intestato” (Expte. Nº 18629/90), fecha de inicio 31/8/1990, donde se tiene acreditado a fs. 43/44 y despacho electrónico de fecha 21/10/2019, que Pedro Woychic y/o Pedro Wojcik y/o Pedro Wojcik y/o Pedro Wojeek, era en todos los casos, una misma y única persona. Resultando ser heredera, su hija María Emilia Woichik. Luego a María Emilia Woichik le sucede en carácter de heredera su hija: María Evelia Oguiza y Woichik, en autos “Woichik, María Emilia s/Sucesión ab-intestato” (Exp. 4002/2008) de trámite por ante este mismo Juzgado. Resultando así, María Evelia Oguiza donante de los lotes en cuestión, resultando donatario, su hijo –actor en los presentes- Sergio Eduardo Rimoldi. 4. La posesión hereditaria se refleja sobre cada uno de los objetos que la componen, de modo que el heredero adquiere asimismo la continuidad en la posesión ordinaria del causante. 5. En virtud de lo establecido en los artículo 1892 y 2280 del Código Civil y Comercial, encuentro acreditado que Sergio Eduardo Rimoldi, ha logrado probar, por un lado, el título que da derecho sobre los lotes objeto de autos, los cuales recibió por donación que realizará su madre, y por otro, la pérdida de la posesión, la cual se fue sucediendo desde el fallecimiento del primitivo titular registral, de acuerdo a lo normado por el artículo 1901 del código citado. 6. El accionado manifiesta que debe prestarse especial atención a lo actuado en los autos “OGUIZA MARIA EVELIAC/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/REIVINDICACION” Expte. N° TL-155-2012, donde se determinó que la actora –María Evelia Oguiza- carecía, por el momento, de legitimación para demandar la reivindicación. y que con la prueba aportada habría logrado demostrar la posesión publica, pacifica e ininterrumpida por más de 20 años. 7. Con la documentación señalada no logra probar la posesión desde el año 1988. El testigo Hugo Oscar Martín tampoco pudo precisar aproximadamente la fecha de ocupación de los terrenos por parte de Fernández, oscilando la misma entre 15 a 20 años. La testigo Graciela Haydee Zurdo, afirma que vive en su domicilio desde el año 1993, manifiesta que los terrenos objeto de estos autos eran baldíos, y tiempo después hubo un cartel de remate, emplazado por parte de la Municipalidad de Tres Lomas, ubicando la posesión de Fernández, hace aproximadamente 20 años. El testigo Héctor Horacio Hernández, manifiesta que vive en su vivienda desde hace 29 años, y desde que tiene uso de razón es Fernández quien ocupa los terrenos en pleito. De los expedientes agregados como prueba instrumental puede verse en autos “OGUIZA MARIA EVELIA C/FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/REIVINDICACION” Expte. N° TL-155-2022 a fs. 12/13 carta documento con aviso de recibo, enviada en fecha 18/2/2010, por la Sra. Oguiza, intimando al Sr. Fernández a desocupar los inmuebles en caso de que el comprador de los mismos no sea el demandado. En los autos MUNICIPALIDAD DE TRES LOMAS C/ WOJCIK PEDRO S/APREMIO” EXPTE. 2459 de trámite por ante el Juzgado de Paz letrado de Tres lomas, luce a fs. 76/77 convenio de pago de tributos, de fecha 3 de Julio de 2009, celebrado entre la Municipalidad de Tres Lomas y el Sr. Héctor Antonio Fernández, el cual resulta ser la primera prueba contundente en la que se identifica al demandado con la cosa, ya que hasta ese momento, la prueba traída, no ha podido fijar una fecha que sea comienzo para el cómputo del plazo posesorio, por lo que la totalidad de la prueba aportada por el reivindicado, para su defensa basada en la posesión veinteañal del inmueble objeto de autos, resulta deficitaria. 8. Teniendo en cuenta que la gran mayoría de los testigos ha manifestado que el Sr. Fernández ha ocupado los lotes objeto de autos desde hace más de 20 años, es dable destacar que “la prescripción adquisitiva se trata de un modo excepcional de adquirir la propiedad, debiendo la prueba ser concluyente y debiendo reunir la misma condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad y pautas que deben guiar al juzgador para su apreciación corresponde sean estrictas, exigiéndose apoyo formal, serio y convincente respecto a la posesión animus domini y a su antigüedad, y debe tenerse en cuenta que por imperativo legal el fallo que admita la demanda no puede basarse exclusivamente en la prueba testifical, exigiéndose una concurrencia integrativa de pruebas”. 9. De la prueba compuesta desarrollada en autos, queda demostrado que el demandado Fernández no ha podido probar su ocupación con algún otro medio probatorio que pudiese darle exactitud a la posesión pretendida, la Sra. Oguiza ha seguido un iter lógico jurídico, ya que, en un primer momento, carecía de auto de identidad en la sucesión de su abuelo, y fue peticionando en los diversos expedientes en los que se fue sucediendo el patrimonio del causante, el auto de identidad del primitivo titular registral, para así, llegar a donarle a su hijo, quien resulta ser aquí actor. 10. El demandado reconveniente no ha acompañado el plano de mensura exigido por el artículo 24 de la Ley 14.159. 13. El demandado no ha logrado aportar los elementos necesarios para demostrar la posesión pública, pacífica, con ánimo de dueño por el lapso de veinte años que permita repeler la acción real intentada por el actor.
V. Se comparte el criterio del Juzgador de origen sobre que la ausencia del plano de mensura exigido por el artículo 24 de la Ley 14.159 obsta al progreso de la reconvención por prescripción adquisitiva.
Sin embargo, ello no impide señalar que la valoración de los medios probatorios testimonial, de constatación e instrumental producidos, conforme será explicado, conducen a establecer que por un periodo de más de veinte años, previo a la promoción de la demanda, el accionado ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueño.
En efecto, los cuatro testigos que depusieron frente al Dr. Martiarena en la audiencia de vista de causa celebrada el día 2 de noviembre del año 2022 -en un ponderable ejercicio de inmediación y oralidad-, fueron contestes al señalar que hacia los años noventa del siglo pasado, Fernández, coincidentemente con la construcción de su casa familiar, enfrente a los inmuebles en debate, dio inicio a la posesión mediante el alambrado y ubicación de animales en el predio. Y que posteriormente comenzó a utilizarlo para depósito de materiales de construcción, parar llevar adelante el negocio de corralón que explota al día de hoy, hace más de dos décadas.
Recuérdese que al evaluar este medio de prueba tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que su credibilidad se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa. En el caso, los deponentes expusieron el conocimiento de los hechos a través de su directa percepción: Ramírez trabajó en la construcción de la casa del accionado; Martín es cliente del corralón; Zurdo y Hernández son vecinos del demandado (arts. 384, 456, C. Proc.; cfr. Arazi “La Prueba en el Proceso Civil” pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 114.885, RSD 116/14; 120.301 RSD 186/16; 121.395, RSD 91/17; 122.316, RSD 240/17; 123.554, RSD 142/18; 124.794, RSD 82/19).
Asimismo, el mandamiento de constatación acompañado el día 28 de marzo del año 2023 da cuenta que los inmuebles están ocupados con materiales para la construcción; herramientas de trabajo, vehículos y otros objetos relacionados a dicha comercial. Se verificó que se encuentran cercados con un alambrado olímpico en todo su perímetro y poseen tranqueras/puertas de acceso en sus extremos. Se acompañan también fotografías que ilustran tales informaciones.
Por último, se observan agregadas copias digitales del expediente promovido en el mes de julio del año 2008 por el Municipio de Tres Lomas contra el titular registral por cobro de tasas municipales sobre los inmuebles del caso (v. actuación del 10 de diciembre del corriente).
En la causa aludida fue acompañado un convenio de pago por la deuda reclamada, que comprendió los periodos 2003/2008, donde quien asumió el compromiso de pago fue el accionado.
Es oportuno destacar ahora que descartada la reconvención propuesta, se mantiene en pie la invocada posesión como defensa frente a la reivindicación, en relación a la cual no es menester cumplimentar ningún requisito instrumental como recaudo de admisibilidad (art. 24, ley 14.159 y 679, C. Proc.). Ello, sin perjuicio que -como sucede en el caso-, deba producirse la prueba necesaria para la acreditación de los actos posesorios durante el tiempo necesario para prescribir.
En orden al análisis probatorio, expuestos sus elementos salientes, se postula un examen integrador de la prueba producida, dado que los jueces deben evitar merituar cada una mediante un análisis absolutamente independizado de las restantes, debiendo deducir una convicción racional del conjunto de elementos probatorios, ya que, en los hechos, difícilmente se encuentra una única prueba conclusiva y autónoma, por lo que les incumbe evitar la atomización del material probatorio practicando una valoración sincrética y penetrante de todos los elementos de demostración (arts. 375 , 384, C. Proc.; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 111.390; RSD 141/09; 126.662, RSD 86/20).
En esa dirección ciertamente el contexto probatorio conformado por los medios de acreditación examinados converge, a establecer que desde hace décadas, en ocasión a que la parte demandada se estableció frente a los inmuebles objeto del conflicto, dio inicio a su posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Las actuaciones llevadas a cabo en los autos “Oguiza M.E. c/ H. A. s/ Revindicación”, no modifican estas circunstancias, dado el resultado adverso a la demanda entablada, fundado en la ausencia de legitimación activa (v. sentencia firme del 3/8/2017)
VI. Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B-80.239 RSD 23-95, B-79.970 RSD 11-95, B-88.042 RSD. 96/98; B- 73.878 RSD 186-98; B-101.497, 28-08-06; 120480, RSD 138/16).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación del 22/8/2025 y revocar la sentencia del 19/8/2025 en cuanto hace lugar a la demanda por reivindicación. Con costas al apelado sustancialmente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación del 22/8/2025 y revocar la sentencia del 19/8/2025 en cuanto hace lugar a la demanda por reivindicación; con costas al apelado sustancialmente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2025 08:12:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:09:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:20:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253200774003948089
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/12/2025 09:21:05 hs. bajo el número RS-86-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

