Fecha del Acuerdo: 17/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “PUJOL CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -96033-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PUJOL CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 14/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. A pedido del heredero, se decreta la medida cautelar innovativa respecto del bien inmueble denunciado y como perteneciente al causante de autos, disponiéndose la prohibición de ingreso, ocupación o alteración del estado posesorio del mismo. Se eximió de prestar contracautela (res. apelada del 7/7/2025).
La cónyuge supérstite Nélida Noemi Battaglia, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que se sustancia y responde (recurso del 14/7/2025, res. del 16/7/2025 y escrito del 4/8/2025).
Como medida para mejor proveer, antes de resolver la revocatoria, la Jueza de Paz estimó conducente la producción de la prueba informativa ofrecida en la presentación de fecha 14/7/2025 al interponer el recurso; y ordenó librar oficio al médico psiquiatra Ezequiel de la Serna, para informe diagnóstico de Nélida Noemi Battaglia, historia clínica, tratamiento y todo dato de interés (res. del 5/8/2025).
Atento lo manifiesta por la abogada de Battaglia, en torno a la imposibilidad de cumplir con la prueba por ella ofrecida por cuestiones que, según señaló, exceden el marco del proceso, y ponderando los argumentos esgrimidos con fecha 14/7/2025, la jueza no encontró razones para apartarse de la medida cautelar dispuesta el 7/7/2025. Con lo cual rechazó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria (res. del 23/10/2025).
La apelante expresa en el memorial que se le ha conculcado su derecho de habitación en tanto cónyuge supérstite y que, si bien al momento de constatar el estado de ocupación del inmueble, éste se encontraba desocupado, ello era temporal y se debió a que tuvo que ser asistida por sus familiares, en particular por su única hija que vive en la localidad de Los Toldos por padecer de depresión; cuadro que se agudizó después de ocurrido el fallecimiento de su marido al cortar con el tratamiento. Adunó, que no lo desocupó por propia voluntad, sino que fue por recomendación médica y por decisión de su hija, para llevar un control del tratamiento a seguir hasta que se normalizara su cuadro médico. No obstante, manifiesta que es deseo e intención morar en su hogar, el que compartía junto a su marido.
Explicó que no posee otro inmueble destinado a vivienda, y que en el inmueble tutelado, estaba constituido el hogar conyugal, circunstancia que fundamenta oponer el derecho real de habitación como situación impeditiva de la partición y venta del mismo.
Continuó su relato, e indicó que su única fuente de ingresos está dada por su jubilación y la pensión, por lo que no puede afrontar el pago de un canon locativo. Por esas razones, persigue se deje sin efecto la medida dispuesta el 7/7/2025 y se inscriba el derecho real de uso y habitación respecto del inmueble integrante del acervo hereditario (memorial del 14/7/2025).
El heredero contesta el memorial, oponiéndose al derecho de habitación invocado por la cónyuge supérstite (escrito del 4/8/2025).
2. En primer lugar, cabe señalar que ante el recurso de revocatoria interpuesto, la jueza dispuso como medida para mejor proveer requerir al médico psiquiatra tratante la información necesaria para poder corroborar lo manifestado en esa presentación, atinente al cuadro de salud mental que estaría atravesando la cónyuge, y que según ella manifestara habría sido la causa de la desocupación del inmueble.
Pero, según manifestaciones de su letrada patrocinante no habría sido posible obtener esa información, por las razones que indicó en el escrito de fecha 22/10/2025.
Y esas manifestaciones condujeron a la magistrada a mantener la medida cautelar decretada (res. 23/10/2025).
Ahora bien, ciñéndome al recurso de apelación deducido en subsidio, adelanto que no podrá ser acogido favorablemente.
Ello así, porque para disponer la prohibición de ingreso, ocupación o alteración del estado posesorio del inmueble integrante del acervo sucesorio, la jueza entendió acreditada la verosimilitud del derecho con el mandamiento de constatación diligenciado en el inmueble que daba cuenta del estado de desocupación; respecto del peligro en la demora compartió el señalado por el heredero, esto es, la inminente ocupación del inmueble objeto de la medida por la cónyuge, el hecho de que el mismo se encuentra desocupado, cerrado y sin medidas de seguridad judiciales, lo que genera un riesgo cierto e inminente de alteración del estado de hecho actual, comprometiendo la finalidad conservativa del proceso sucesorio.
Como puede advertirse del memorial, no hay crítica concreta y razonada, que demuestren algún yerro en el análisis de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar ponderados por la magistrada de grado (art. 260 cód. proc.).
Por el contrario, se introdujo el derecho real de habitación que detentaría la apelante; más de momento nada se ha decidido a su respecto.
Con lo cual, en los términos en que ha sido planteado el recurso, no queda más alternativa que confirmar la medida cautelar dispuesta, sin perjuicio claro está, de las peticiones que pueda formular la apelante en el futuro (arts. 202, 203 cód. proc., arg. 210.1 cód. proc.) o del reconocimiento que pudiera decidirse respecto del derecho real de habitación invocado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio por la cónyuge supérstite el 14/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio por la cónyuge supérstite el 14/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2025 08:12:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:08:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:25:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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