Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “QUINTANA, ENRIQUE DANIEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95986-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “QUINTANA, ENRIQUE DANIEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95986-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En el caso Mario Daniel Quintana y Nadia Belen Quintana otorgan poder especial a su madre Marta Mabel Rosales con facultades judiciales y administrativas, entre las cuales se encuentra la de “Aceptación De Herencia”.
El juzgado considera que como para iniciar y/o presentarse en juicios de cualquier índole es necesario otorgar poder -en debida forma- a un letrado o procurador de la matrícula, el poder otorgado a Marta Mabel Rosales por sus hijos no es apto para tener por presentados a los otorgantes, por manea que los intima a sustituir tal poder en un letrado cumplimentando lo ordenado a fecha 8/5/2025 y/o presentarse por sí en autos con el patrocinio correspondiente (arts. 46, 56 y conc. CPCC).
Esta decisión es cuestionada por Marta Mabel Rosales, argumentando que la providencia recurrida causa gravamen irreparable al impedirle la prosecución del trámite sucesorio en lo que respecta a los coherederos Mario Daniel y Nadia Belén Quintana, al desconocer la validez del poder especial otorgado a ella, que fue investida con facultades judiciales y administrativas, incluyendo expresamente la aceptación de herencia y la realización de los actos necesarios ante los tribunales.
Aclara que el criterio restrictivo aplicado por el juzgado desconoce que la limitación del art. 46 del C.P.C.C. alcanza únicamente a los supuestos de representación convencional para estar en juicio, en causas contenciosas donde se requiere defensa técnica, no así a los actos de jurisdicción voluntaria o de naturaleza familiar, como el proceso sucesorio.
Insiste en que se presentó con su abogado y que la representación invocada por sus hijos no sustituye la labor del abogado, sino que se limita a ejecutar actos jurídicos personales de sus hijos, vinculados con la aceptación de herencia y administración del acervo, los cuales no requieren título habilitante (esc. elec. del 7/10/2025).
2. Cabe en principio señalar que este Tribunal ya se ha expedido al respecto siguiendo la doctrina legal de la SCBA, sosteniendo que en la provincia de Buenos Aires no es posible actuar ante los tribunales de justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva, salvo los casos de representación legal expresamente contemplados, de modo que si se ha dado mandato a un tercero no profesional, éste debe suplir su inhabilidad sustituyéndolo en un abogado o procurador (arts. 1, 92 y 93 de la ley 5177; cfrme. SCBA, Ac. 55246, 8/10/96, "Coloma c. Galdeano. Rendición de cuentas", sist. inform. JUBA; esta Cámara expte.16531, sent .del 25/9/2007, L. 38, Reg. 315; expte. 93683, sent. del 29/03/2023, RR-195-2023, entre otros).
Por manera que en caso, siguiendo la doctrina legal antes citada cabe concluir, como lo sostiene la jueza en la resolución apelada, que Marta Mabel Rosales no puede actuar en juicio como representante de sus hijos por no ser abogada o procuradora; y esa inhabilidad para actuar no se subsana con la representación del abogado Agrifoglio, sino que como es sabido debe sustituirse el poder en un abogado o procurador (conf .fallos y doc. legal ant. cit.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:34:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:19:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:58:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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