Fecha del Acuerdo: 16/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ PELU, ENRIQUE S/APREMIO (INFOREC 904)”
Expte.: -95964-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ PELU, ENRIQUE S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. -95964-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El apelante pretende que el juzgado se expida teniéndolo como presentado en carácter de poseedor del inmueble base de la presente acción, o que, en todo caso, se aclare cual es su situación (esc. elec. del 4/2/2025).
Argumenta que si bien en principio se lo tuvo por contestada la demanda donde invocó su calidad de poseedor del inmueble que devengó la deuda aquí reclamada y depositó esa suma, luego se admite la ampliación de la ejecución y se decide intimar al titular registral (Pelú) a fijar domicilio y responder por la totalidad de la deuda.
Por ello pretende que se reconsidere lo decidido y se lo mantenga como presentado en autos en su carácter de poseedor del inmueble ya que ello deviene pertinente por las características de la deuda que se reclama, del tipo “propter rem” cuestión que se ampliará a continuación. 
En principio cabe señalar que no esta desconocida la titularidad registral de Pelú respecto del inmueble que generó la deuda reclamada por vía de este apremio.
Teniendo en cuenta ello, la participación del apelante invocando su calidad de poseedor del inmueble y pretendiendo que se le reconozca ese carácter para participar en los presentes, cierto es que se trata de una cuestión que excede el acotado marco cognoscitivo del juicio de apremio.
Al respecto esta Cámara ya ha tenido oportunidad de expresar que cuando se ventila una controversia que tiene lugar en el marco de un proceso de apremio, regulado por la ley 13406, cabe tener presente que “conforme al diseño establecido por el legislador, a fin de que el Estado perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general (Ac. 34.218, 17XII1985; Ac. 72.785, sent. de 13III2002), el juicio de apremio consiste en un proceso sumarísimo con inocultables limitaciones en el espacio cognoscitivo. Su rígido espacio de debate quedaría impropiamente desbordado si cupiera resolver acerca del derecho posesorio invocado por el apelante (art. 6, última parte, dec. ley 9122/1978 –hoy art. 9 inc. d ley 13.406-).
Teniendo en cuenta ello, mediante el recurso se pretende cuestionar la intimación al titular registral Pelú para que responda por la totalidad de la deuda, solicitando que se lo mantenga al apelante como presentado en autos en su carácter de poseedor del inmueble. Pero, cierto es que este planteo defensivo del apelante no se trata de ninguna de las excepciones admisibles para el legitimado pasivo (titular registral del inmueble que generó la deuda), este aspecto excede el ámbito de cognición propio de este proceso (art. 9.c párrafo 1° ley 13406). Sin mengua de la chance del apelante de peticionar el reconocimiento del alegado derecho real por la vía procesal pertinente (art. 25 párrafo 2° ley 13406 y 551 cód. proc.).
Lo anterior sin perjuicio de la validez del pago efectuado en tanto pueda ser considerado como pago por tercero y, computado al momento de practicarse la respectiva liquidación de la deuda, en la etapa correspondiente (arg. arts. 881 y 882 del Código Civil y Comercial).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 4/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:33:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:18:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:51:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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