Fecha del Acuerdo: 16/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “ASESORIA DE INCAPACES NRO. 1 S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -96184-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASESORIA DE INCAPACES NRO. 1 S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -96184-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja articulada el 15/12/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de despacho cautelar efectuado por la asesoría interviniente el 17/11/2025, el 18/11/2025 la judicatura resolvió: “…Atento a que lo solicitado excede el objeto de la materia internación de este proceso, lo solicitado respecto a la designación la figura de apoyo, no ha lugar…”; lo que motivó la apelación del Ministerio Público de fecha 28/11/2025 que resultó denegada el 9/12/2025 que terminó por catalizar la queja articulada el 15/12/2025 aquí en estudio.
2. Pues bien. La asesoría recurrente memoró los antecedentes de su intervención -esto es, la internación de la causante AMS y el informe remitido por el nosocomio en el que se encuentra ingresada, que peticionó se promueva la determinación de su capacidad jurídica a más de alertar sobre la necesidad de nombrarle curador oficial a falta de red familiar de contención-; al tiempo que se agravió -en cuanto hace a la queja en estudio- tanto de la resolución de la judicatura del 18/11/2025 que desestimó la tutela peticionada el 7/11/2025 por el Ministerio Público a tales efectos por entender dicho decisorio incompatible con el principio de tutela judicial efectiva que, a su criterio, debe primar para casos como el que aquí se ventila; como de la pieza del 28/11/2025 que dispuso denegar sin más el recurso incoado (remisión al escrito recursivo del 15/12/2025).
3. Ahora bien. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
Y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que -como se advierte en la especie, según se verá- lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
De otra parte, debe ser actual y no hipotético, extremo asimismo verificado; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
De modo, entonces, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se adelantara que acontece en la especie, desde que aflora del recuento aportado por la asesoría recurrente, que el verdadero trasfondo de la presentación por él efectuada por vía del recurso articulado mediante presentación del 17/11/2025 -en particular, el despacho cautelar peticionado- no fue debidamente valorado por la magistratura de grado; quien se limitó, según se aprecia, a esbozar un argumento de neto corte procesal, mas sin atender la plataforma argumentativa subyacente a la motivación con la que aquél se impulsara. En otras palabras, frente al esbozo de una situación de riesgo que involucraría a la causante de autos, no se aprecia que la denegatoria del 28/11/2025, resuene con el mandato jurisdiccional preventivo contenido en el artículo 1710 del código fondal ni tampoco con el principio de flexibilidad estatuido en el artículo 710 del mismo cuerpo para procesos de esta índole (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 cód. proc.).
Máxime, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado que atañen a sujetos vulnerables, demandan de los efectores estatales -incluido el Poder Judicial- la maximización de los principios de acceso a la justicia, celeridad, flexibilidad y tutela judicial en grado reforzado, entre otros; los que -conforme el panorama ponderado- no se encuentran cabalmente abastecidos [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
Siendo así, la queja promovida ha de prosperar; lo que así se dispone.
Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la queja articulada el 15/12/2025.
Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja articulada el 15/12/2025.
Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039; a tenor de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:25:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:33:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:52:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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