Fecha del Acuerdo: 16/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “A., C. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -89385-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., C. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -89385-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 25/8/2025 que dispuso contra la Agencia Nacional de Discapacidad medida de no innovar sobre la prestación no contributiva del causante fue apelada por aquélla con fecha 2/9/2025.
Ya en esta instancia, antes de ingresar en el tratamiento de la apelación, se requirió a la curadora interviniente con fecha 27/10/2025 que por el tiempo transcurrido desde la petición de la medida informe en el grado de avance de los trámites encomendados por la Andis, y si pudo obtener la información y/o documentación requerida.
Dicho requerimiento fue respondido con fecha 30/10/2025 por la curadora Aragón, quien mencionó que el causante continúa cobrando la prestación y que en virtud de la resolución 2025-12621 de la Agencia Nacional de Discapacidad, entendía que la cuestión por el momento se habría tornada abstracta.
En consecuencia, por esta cámara se ordenó librar oficio a la Andis a fin de que informe si el causante C.J.A. es una de las personas identificadas en el Anexo I (IF2025-105743345-APN-DAAEYL#A) que forma parte de la Resolución 12621/2025 del 24/9/2025, en tanto no podía afirmarse que la cuestión había devenido abstracta ya que la resolución mencionada ordenó el restablecimiento de los beneficios correspondientes a las personas identificadas en aquel Anexo, y no se tenía certeza respecto a si el causante se encontraba o no incluido en el mismo (v. prov. del 4/11/2025).
Dicho oficio fue remitido y recepcionado por Andis (v. presentación del 10/11/2025), sin que haya sido respondido por parte del organismo.
En virtud de ello, no puede aseverarse que la cuestión haya devenido abstracta en tanto no existe certeza de que el causante se encuentre incluido en el Anexo mencionado antes (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
2. Ahora sí, corresponde tratar la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025.
Los agravios de la Andis se basan en que la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta; omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; y por último, refiere a que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
2. Para resolver, es de tenerse presente que ante la citación del causante, la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por Andis (v. escrito del 20/8/2025).
En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige, lo que hace ver que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, en tanto se trata del dictado de una medida cautelar; y en casos así, basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025; expte. 95627, res. del 30/6/2025, RR-559-2025; entre muchos otros).
Y se encuentra fundada, en tanto se establece los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad del causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
Y es de advertirse a esta altura que la medida debe ser mantenida, en tanto -como se dijo antes- sin perjuicio de la Resolución dictada por Andis, no puede confirmarse que el causante se encuentre dentro de las personas comprendidas en aquella; y más allá del posterior análisis que Andis realice sobre la documentación requerida, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y mismos expedientes citados).
Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante, según la sentencia dictada el 23/8/2022 tiene restringida su capacidad, y es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante.
Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
3. En resumen, en el caso, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiaria de la medida.
Aunque -es dable destacar- para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios y por el avance de la causa hasta el momento, en virtud de la facultad que los jueces tienen de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; para no prolongar indebidamente el plazo para que el causante reúna y presente la documentación que se le exige -de seguir siendo necesaria su evaluación-, es prudente otorgar un plazo de 30 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920, y resolución del 30/5/2025, expte. 93658).
Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., expte. 93658, res. del 30/5/2025).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde:
1) Desestimar la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025, manteniéndose, en el caso, la vigencia de la medida de no innovar por un plazo de 30 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga.
2) Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. arts. 69 cód. proc.)
3) Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Desestimar la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025, manteniéndose, en el caso, la vigencia de la medida de no innovar por un plazo de 30 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga.
2) Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
3) Diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:26:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:28:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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