Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “F., E. E. C/ B., A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte. 96166
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/25 contra la regulación de honorarios del 29/10/25 punto IV.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, con fecha 29/10/25 (punto IV) se regularon los honorarios de la abog. Luisa Garay, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus, los que fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. Scala el 7/11/25 (art. 57 de la ley 14967).
Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abogada mencionada en relación a la tarea desarrollada por ella, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Primeramente, para tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (art. 28.b de la ley 14967) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño, en este tramo del proceso, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por ninguna de las partes apelantes, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, la retribución de 15 jus fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, el recurso del 7/11/25 debe desestimarse.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 7/11/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:28:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:27:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:17:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:18:35 hs. bajo el número RR-1236-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

