Fecha del Acuerdo: 16/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “M., S. V. C/ M., G. R. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95977-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., S. V. C/ M., G. R. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95977-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 30/8/2024 y las apelaciones de los días 16/7/2025 y 4/8/2025 ambas contra la resolución del 15/7/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 30/8/2024.
El juzgado -a pedido de la parte actora- al conferir traslado del presente incidente de aumento de cuota alimentaria hace lugar al pedido de aumento provisorio de la cuota oportunamente acordada y homologada en $37.000, equivalente al 46% del SMVM, decidiendo que correspondía incrementarla tomando como referencia el valor informado por INDEC para la CBT, y por ello concluye que debe aumentarse a la suma de $396.402 mensuales que los demandados – progenitor y abuelos – deberán abonar en la misma proporción que la cuota alimentaria fijada oportunamente, esto es el progenitor aportará el 74% de la cuota, mientras que los abuelos paternos, aportarán el 26% de la misma (res. del 30/8/2024).
Esta decisión si bien fue apelada por la abuela condenada el 1/10/2024, concedido el recurso el 4/10/2024 y contestado el 21/10/2024, el juzgado no remitió la causa a este Tribunal para decidir la apelación sino que siguió tramitando en la instancia de origen, por lo han transcurrido diversos hechos que entiendo deben ser considerados.
También cabe destacar que, ya anteriormente al aumento ahora dispuesto y cuestionado, ante el incumplimiento por parte del progenitor, en el expte. Nº 14992-22 se había ordenado el embargo del total de la cuota oportunamente convenida en el 46% del SMVM. Lo que parece que no llegó a concretarse en tanto no se diligenció el oficio ordenado a tal fin (res. del 18/04/2024 expte. 19992).
A requerimiento de la actora el juzgado se expide el 16/10/2024 ordenando el embargo mensual de los haberes del abuelo alimentante M., M. J. por la cuota alimentaria mensual fijada con fecha 30/8/2024 en la suma de $396.402, aclarando que ello sustituye en igual orden de prelación, al que fuera dispuesto en el marco del Expte. 14922/22 con fecha 18/4/24.
Posteriormente el 11/4/2025 se presenta la actora y solicita que se actualice la cuota de $396.402 que había sido fijada en la resolución ahora bajo tratamiento, por haber aumentado los valores de la CBT, debiendo fijarse en $465.623,25.
El juzgado hace lugar a lo peticionado y en función de los parámetros de la CBT aumenta la cuota provisoria a la suma peticionada de $465.623,25, quedando esta decisión incuestionada luego de haber sido autonotificada a la actora (v. res. del 30/04/2025 y tramite de notificación).
Sin perjuicio del resumen antes realizado a los fines de clarificar el trámite de los alimentos reclamados, como la única resolución apelada y sustanciada es la deducida por la abuela paterna contra la decisión del 30/8/2024 que decidió aumentar la cuota oportunamente convenida para pasar de los $37.000 que equivalían al 46% del SMVM, a $396.402 fijada en función de la CBT, y la condena a abonar el 13% de ella, corresponde resolver sobre esa decisión (arts. 34.4., 34.5.b.,272, arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
Entrando al análisis del recurso bajo examen, puede concluirse que la abuela apelante ha sido condenada como obligada subsidiaria a abonar el 13% de los $396.402 fijada en función de la CBT para sus dos nietos menores de edad (res. del 30/8/2024). Pues al haberse dispuesto el 26% a cargo de ambos abuelos demandados sin otra indicación, cabe concluir que la obligación es por parte iguales para cada uno de ellos
Al fundar la apelación la abuela sostiene que los menores tendrían las necesidades elementales cubiertas, y ellos como abuelos aceptaron aportar y lo hacen mensualmente en virtud del acuerdo voluntario que hicieron oportunamente, que se homologó y en base al cual hoy reciben una cuota de su parte como abuelos mediante el embargo de su sueldo.
Además agrega que teniendo la madre trabajo y pudiendo aportar económicamente al sustento de sus hijos, encontrándose ellos como abuelos aportando económicamente para el mismo fin, ante las circunstancias de que el progenitor -su hijo-, no se encuentre aportando de momento económicamente, no hay razones valederas para exigir un aporte mayor al que esta realizando.
Agrega que en el caso existe cuatro abuelos obligados en forma subsidiaria al pago de los alimentos de sus nietos, y ante la falta de requerimiento sobre el mismo de los abuelos maternos, es que se solicitó al contestar la demanda se convoque en carácter de concurrencia a los abuelos maternos por tener posibilidad económica para contribuir.

2. De los agravios vertidos por la abuela paterna no surge que se invoque su falta de recursos para afrontar la nueva cuota alimentaria en la proporción fijada a su cargo, sino que alega que viene aportando lo convenido anteriormente y con ello los dos menores tendrían las necesidades cubiertas, si se computan los aportes del restante abuelo paterno como los ingresos de la progenitora.
Pero, cierto es que no se cuestiona que el indice de la CBT aplicado por el juzgado para adecuar la cuota convenida no se ajuste a las circunstancias del caso o que deba aplicarse otro mejor, y tampoco se demuestra o al menos siquiera se explica de que manera pueden cubrirse las necesidades de la CBT con el aporte que venían realizando, cuando en la sentencia el magistrado decide el aumento argumentando que la cuota pactada en SMVM quedó por debajo de las necesidades mínimas establecidas por la CBT para que los menores no caigan por debajo de la linea de pobreza. Además los alegados aportes, que dice podría efectuar la progenitora, ni siquiera fueron mencionados a cuanto ascenderían como para evaluar si pueden tener incidencia en su obligación alimentaria.
Por lo tanto, los motivos invocados por la abuela paterna apelante no justifican la modificación de lo decidido en la resolución apelada del 30/08/2024 (art. 260 del cód. proc.).
No obstante lo anterior, cabe señalar que en caso de que se pretenda ejecutar la condena contra la abuela apelante como obligada subsidiaria, deberá tenerse presente lo decidido con posterioridad respecto del abuelo codemandado el 16/10/2024 y el aporte que éste viene realizando en virtud del embargo allí dispuesto, a fin de no superar el 100% de la cuota fijada a cargo del obligado principal (arg. arts. 537, 538 y conc. del  CCyC).        En cuanto al planteo referido a la citación de los abuelos maternos no demandados aquí por la actora, cierto es que la abuela paterna al contestar la demanda solicitó que se los convocara al proceso y brindó sus datos, y el juzgado recién se expidió el 16/10/2024 donde resuelve que atento que los abuelos maternos no fueron parte en el proceso principal, deberá iniciarse contra los mismos el proceso de coparticipación el en pago de la cuota alimentaria, con la pertinente demanda y ofrecimiento de prueba tendiente a demostrar que se encuentran en iguales o mejores condiciones que los abuelos paternos. Ello ha quedado incuestionado y por lo tanto consentido, lo que torna abstracto expedirse ahora al respecto (esc. elec. del  26/08/2024 y 1/10/2024 pto. IV;  arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). 

3. Apelaciones de los días 16/7/2025 y 4/8/2025 ambas contra la resolución del 15/7/2025.
Mediante la resolución del 15/7/2025 el juzgado advierte que los letrados Ana Carolina Vilas, Maranzana María Evangelina y Mendoza Gastón Ricardo han omitido dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, y decide intimarlos a dar cumplimiento.
La decisión es recurrida por las letradas Vilas el 16/7/2025 y Maranzana 4/8/2025, presentado los respectivos memoriales el 1/8/2025 y 3/9/2025.
El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96046, 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
  Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, "Bianco" (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que "...Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. "a", 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. "a", parte final, de la ley 6.716...".  
En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del "Jus previsional" al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
Lo mismo cabe concluir respecto del denominado "Bono ley 8480", que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para "los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados", por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el "Jus previsional" como el "Bono" previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Desestimar la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 30/8/2024, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Desestimar las apelaciones de los días 16/7/2025 y 4/8/2025 ambas contra la resolución del 15/7/2025, con costas a cargo de las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 30/8/2024, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Desestimar las apelaciones de los días 16/7/2025 y 4/8/2025 ambas contra la resolución del 15/7/2025, con costas a cargo de las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:36:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:24:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:11:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 11:12:21 hs. bajo el número RR-1234-2025 por TL\mariadelvalleccivil.