Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “C., A. J. S/ REINTEGRO DE HIJO”
Expte.: -94672-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. J. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -94672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 26/6/25 y 27/6/25 contra la resolución regulatoria del 13/6/25, los diferimientos del 20/8724 y 17/10/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 13/6/25 reguló los honorarios de los abogs. P., y C., por el reintegro, el régimen de comunicación y las excepciones de incompetencia y nulidad, haciendo mención de las tareas llevadas a cabo por los profesionales (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
Esta decisión motivó los recursos del 26/6/25 y 27/6/25 por parte del abog. P., al considerarlos exiguos y por parte de los asistidos del abog. C., al estimarlos elevados y entender, además, que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 9.I.1.d de la ley 14967 (v. presentaciones citadas; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, como primer parámetro a los efectos regulatorios el presente proceso en lo que hace a la pretensión principal -el reintegro y el régimen de comunicación, no como pretensiones acumuladas o autónomas sino como pretensiones conjuntas, es decir el cuidado personal y régimen de comunicación concatenada con la de reintegro; v. audiencias del 15/5/24, 29/10/24- queda enmarcado dentro de lo dispuesto por los arts. 9.I.d., 28.b. e i, y concs. de la ley citada.
Dentro de ese ámbito, considerando las tareas útiles que sirvieron para el desarrollo y avance del proceso, ha de tenerse en cuenta que el conflicto se resolvió en la etapa previa del juicio (v. sent. del 27/11/24; arts. 830 segundo párrafo, 831, 834 y 835 tercer párrafo del cód. proc.; 28 incs. b e i ley 14967), de manera que las actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, d de la ley 14.967, que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso.
Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), en principio, hasta la sentencia del 27/11/24, debería aplicarse la reducción del 50% en razón de haberse transitado solo una etapa del proceso (art. 28 b e i ley cit.).
Sin embargo, valuando la labor de los abogs. P., y C., (que fueron consignadas en la resolución apelada y no cuestionadas) y la valoración de las temáticas decididas, resulta más adecuado fijar una suma de 20 jus para cada uno de los letrados, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Además se advierte que en la audiencia del 15/5/24 participó la abog. M.G. C., sin que -s.e. u o.- se le haya retribuido su tarea (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15 y 16 ley 14967).
En lo que refiere a la retribución por la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad, dentro de las tareas meritadas por el juzgado se incluyeron las apelaciones que tienen un marco específico del retribución en la ley arancelaria y son competencia de este Tribunal (arts, 15.c., 16 y 31 de la ley citada; vgr. recursos y memoriales), de modo que como ya se dijo en la resolución del 8/5/25, también corresponde dejar sin efecto este tramo de la resolución apelada (arg. art. 169 del cód. proc.).
Tocante al diferimiento del 17/10/25, que versó sobre pretensión cautelar promovida por el progenitor accionante, esto es, la restitución de su hijo, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada, (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 17/10/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, teniendo en cuenta el encuadre legal determinado para la retribución en la instancia de origen, sobre el honorario total de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 27% para el abog. P., y del 27% para el abog. C.,, resultando un estipendio de 5,4 jus (hon. de prim. inst. -20 jus- x 27%; v. e.e. del 4/7/24, 10/9/24, 11/9/24, 12/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por último en lo que respecta al diferimiento del 20/8/24 el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso del 26/6/25.
2. Estimar parcialmente el recurso del 27/6/25 y fijar los honorarios de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 20 jus.
3. Encomendar la regulación de honorarios para la abog. M.G. C.,.
4. Regular honorarios a favor de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 5,4 jus.
5. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 13/6/25 en lo que refiere a retribución por la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad.
6. Mantener el diferimiento del 20/8/25.
Todos los honorarios establecidos, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 26/6/25.
2. Estimar parcialmente el recurso del 27/6/25 y fijar los honorarios de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 20 jus.
3. Encomendar la regulación de honorarios para la abog. M.G. C.,.
4. Regular honorarios a favor de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 5,4 jus.
5. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 13/6/25 en lo que refiere a retribución por la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad.
6. Mantener el diferimiento del 20/8/25.
Todos los honorarios establecidos, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:27:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:31:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:49:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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