Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “PIÑANELLI VALENTINA C/ CANEPA FRANCO JULIAN S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte. 95968
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/9/25 contra la resolución regulatoria del 29/9/25.
CONSIDERANDO.
El juzgado aprobó el valor económico del juicio en la suma de $1.282.967,18 y en ese mismo acto reguló honorarios a favor de la letrada V. Piñanelli en la suma de 5 jus, como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación por parte de su beneficiaria, en tanto los considera exiguos con base en lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14967 (v. resol. del 29/9/25 y escrito del 30/9/25; art. 57 ley 14967).
Pues bien; la letrada ejecuta en el caso los honorarios impagos regulados judicialmente en los autos "B., G. c/ C., F. J. y otros s/ Incidente de Alimentos", Expte. PE - 5432 - 2023, por la suma de 21,32 jus (v. demanda del 21/5/24).
Dicho lo anterior, es de recordarse que, en principio, esta cámara tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, "Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios" L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, "Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios" L. 52 Reg. 155, entre otros).
En el caso que nos ocupa, hasta la sentencia del 15/7/25, la letrada contabilizó tareas que se pueden establecer a través de los trámites del 21/5/24,29/5/24, 6/6/24, 18/6/24, 27/6/24, 5/7/24, 12/7/24, 30/7/24, 7/8/24, 12/8/24, 15/8/24, 23/8/24, 5/9/24, 11/9/24, 17/9/24, 4/10/24, 15/10/24, 22/10/24, 4/11/24, 14/11/24, 3/12/24, 9/12/24, 26/3/25, 1/4/25, 23/4/25, 30/4/25, 6/5/25, 9/5/25, 23/6/25 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), de manera que en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, es razonable fijar el mínimo legal de 7 jus (art. 22 de la ley cit.).
Así el recurso del 30/9/25 contra el punto II de la resolución del 29/9/25 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. V. Piñanelli en la suma de 7 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (ars. 12.a y 21 ley 6716).
Respecto del recurso dirigido contra el punto III de la misma resolución, como allí se dispuso que, firme que se encuentre el presente, se proveerá lo que por derecho corresponda respecto a la transferencia peticionada, quedando resuelto lo anterior, lo peticionado en la apelación habrá de canalizarse en la primera instancia (art. 266 del cód. proc.).
Así, el recurso en este tramo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 30/9/25 contra el punto II de la resolución del 29/9/25, para fijar los honorarios de la abog. V. Piñanelli en la suma de 7 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Desestimar el recurso del 30/9/25 dirigido contra el punto III de la misma resolución, debiendo canalizarse la petición en la instancia precedente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:28:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:30:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:47:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:47:17 hs. bajo el número RR-1208-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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