Fecha del Acuerdo: 11/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2


Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
Expte.: -91182-


TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/10/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha, y el informe de Secretaría del 27/11/25.
CONSIDERANDO.
Se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio sobre consignación de dinero, con trámite sumario, en el que además medió reconvención, se produjo  prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites del 24/10/17, 17/8/18,1/2/19, 12/5/19;  arts.  15c., 16, 21, 28,  40 y 57 ley 14967).
A partir de ese contexto cabe revisar la regulación de honorarios cuestionada por exiguos por los abogs. Lopumo y Bassi (v. e.e. del 22/10/25; art. 57 ley 14967).
En el caso, tratándose de un juicio con trámite sumario (24/10/17) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b ley cit;  trámites del 20/12/17, 30/1718, 23/5/18, 6/6/18, 11/7/18, 31/7/18, 17/8/18, 1/9/18), sobre el valor económico tenido en cuenta para la consignación de alquileres como por la reconvención -sin cuestionamientos-, habría que partir de la alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros). Tal como procedió el juzgado en la resolución hoy bajo revisión.
Los abogs. Lopumo y Bassi actuaron asistiendo a Federico Daniel Guerrero (art. 13 ley cit.) y con fecha 28/6/25 clasificaron las tareas llevadas por ellos llevadas a cabo  hasta la sentencia del 1/2/19 y 12/5/19. 
De acuerdo a esa clasificación, sobre el mínimo legal aplicado por la consignación del alquileres distribuyó los honorarios profesionales entre los letrados (en tanto de aplicar los parámetros matemáticos sobre la base de $120.000, se llegaría a un estipendio por debajo de ese piso; art. 22 ley cit.). Idéntico cálculo realizó por la reconvención sobre la base de $10.204.383,73 y la alícuota principal del 17,5% distribuida de acuerdo a la clasificación del 28/6/25 (arts. 13, 15, 16, 21 ley cit.).
Y la misma situación respecto de la excepción de prescripción de la reconvención en la cual se aplicó la alícuota principal ya consignada -17,5%- y a partir de ella un 20% en razón de lo dispuesto por el art. 47 de la normativa arancelaria que rige actualmente, que además se encuentra dentro del rango usual utilizado por este Tribunal (arts. 15, 16, 47, sent. del 31/10/24 expte. 92407, RH-142-2024, entre otros).
Entonces, no mediando agravio específico contra la regulación efectuada no cabe sino desestimar los recursos deducido el 22/10/25 (art. 3.4.4 cpcc.; v. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 26/4/19, 3/5/19, 16/10/21, 21/10/21; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fechas 28/5/19, 24/11/21 y 25/2/22 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, por la decisión del 28/5/19, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los abogs. Lopumo y Bassi, cabe aplicar una alícuota del 25% para cada uno, y para el abog. Ripamonti una de 30%, resultando un estipendio de 1 jus para cada uno de los primeros y 1 jus para el segundo de los nombrados  (hon. prim. ins. -2,81 jus- x 25%; v. 3/5/19), ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967). Y  de .2,41 jus para Ripamonti (hon. prim. inst. -8,05 jus- x 30%; v. 26/4/19; arts. y ley cits.).
Y por las decisiones del 24/11/21 y 25/2/22, es dable aplicar una alícuota del 25% para cada uno de los abogs. Lopumo y Bassi (hon. prim. inst. -19,13 jus- x 25%; 16/10/21), llegándose a un honorario de 4,78 jus para cada uno (arts. y ley cits.). Y una del 30% para la abog. González (hon. prim. inst. -2,01 jus- x 30%, v. 25/2/22), llegándose a un honorario de 1 jus, ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967).
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 22/10/25.
Regular honorarios -por la decisión del 28/5/19- a favor de los abogs. V.N. Lopumo, R.O. Bassi y J. P. Ripamonti en las sumas de 1 jus para cada uno de ellos. 
Regular honorarios -por las decisiones del 24/11/21 y 25/2/22- a favor de los abogs. V.N. Lopumo,  R.O. Bassi en sendas sumas de 4,78 jus. Y para la abog. S.A. González en la suma de  1 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:27:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:30:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:38:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:38:21 hs. bajo el número RR-1204-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2025 12:38:29 hs. bajo el número RH-208-2025 por TL\mariadelvalleccivil.