Fecha del Acuerdo: 16/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “CAVILLA JORGE CARLOS C/ ESPER WALTER ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95982-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAVILLA JORGE CARLOS C/ ESPER WALTER ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95982-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada rechazó las excepciones de inhabilidad y de falsedad de título opuestas por el demandado.
Respecto a la inhabilidad, los argumentos se basaron en que, a pesar de que -como alega el demandado- no se indicaría el lugar de pago, esa falta no obsta la habilidad del pagaré como tal, requisito que se entiende suplido por el de creación de título, que en el caso resultaría ser en la localidad de Villa Maza. Cita jurisprudencia.
Por otro lado, en lo atinente a la falsedad, el demandado ofreció prueba pericial caligráfica a efectos de la prueba de la excepción, y habiendo sido citado a los fines de llevar a cabo la pericia sin que éste se haya presentado, se tuvo por desistida la prueba y reconocido el instrumento; haciendo lugar al apercibimiento del artículo 392 del código procesal.
2. El ejecutado apeló la resolución y presentó memorial el 4/9/2025.
Sobre las excepciones dijo que en autos consta sustancialmente la existencia de controversias serias respecto de la autenticidad del título y la omisión del lugar de pago y que eso tiene relevancia en la valoración del carácter ejecutivo del documento. Y que toda duda sobre la autenticidad del documento debe resolverse a favor del impugnante.
En lo que concierne a la apreciación de la pericia por su incomparecencia dijo que el abuso de firma en blanco sobre el título es palmaria, y que bastaba con el análisis del título ejecutivo, en tanto se trata de la apreciación de la prueba y no de lo que la pericia no dijo o de una presunción contra el incompareciente.
Por último, sobre la multa aplicada alegó que la misma no debe aplicarse en forma automática y que, para ello, es necesario demostrar dolo o mala fe en la conducta procesal, y que en el caso se aplicó el máximo de la escala de la multa sin esa prueba, y por el solo hecho de su incomparecencia.
3. Ahora bien, en lo que respecta a la incomparecencia a la pericia, que gira en torno a la falsedad de titulo opuesta, es de verse que tanto en el ofrecimiento de prueba realizado al oponer las excepciones como en el memorial el ejecutado, hace referencia al abuso de firma en blanco más que a la falsedad del título en sí; y sin perjuicio de la veracidad o no de los argumentos esgrimidos para fundamentar su recurso, es de verse que el abuso de firma en blanco es aspecto ajeno al ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo y queda reservado para un juicio de conocimiento posterior (arg. arts. 272, 542.4 y 551 cód. proc. esta cámara: expte. 90654, res. del 26/3/2018, L. 49, R. 74; expte. 92351, res. del 26/04/2021, L. 52, R. 203; ).
Ello así toda vez que el análisis de tal circunstancia no puede realizarse sin incursionar en aspectos causales de la obligación ya que, sin haberse desconocido la forma, la forma en que se llene el resto de los espacios de la cartular, no resulta relevante ni importa adulterarlo ya que la ley permite al tenedor completar el título cambiario (arts. 102 y 103 decreto ley 5965/63; cfrme. Juba: sumario B5088286, CC0202 LP 131150 RSD 296/2023 S 17/10/2023 Juez BANEGAS (SD)).
Sobre la alegada inhabilidad del pagaré, no se aprecia que haya mediado crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., porque no se hace cargo del argumento central para rechazarla, cual es que la falta de indicación del domicilio de pago no es requisito esencial, que obste a la habilidad del pagaré. Nada se dice al respecto.
Ya sobre la multa del art. 549 del cód. proc., se fundó la sentencia para aplicarla en el hecho de no haberse producido la pericial caligráfica por la conducta del demandado, lo que tradujo el propósito de litigar sin razón y obstruir el procedimiento, transgrediendo los principios de lealtad y buena fe con que debe actuarse en juicio.
Y si bien en el memorial se alega que no se ajusta a las circunstancias previstas en dicha norma, no opone motivos por los cuales ello no habría sido así, desde que solo dice que se trató de una controversia legítima y una vulneración de sus derechos; pero desde que no concurrió a la audiencia de prueba sin justificar el porqué, y al ser al fin y al cabo rechazadas las excepciones opuestas, no hay motivo para apartarse de lo decidido (arg. art. 34.4, 260, 261 cód. proc.).
Por lo tanto, la apelación se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts, 68 y 556 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:34:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:20:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:03:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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