Fecha del Acuerdo: 5/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “H., M. D. L. A. C/ B., D. O. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95887-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., M. D. L. A. C/ B., D. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95887-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025. planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El apelante cuestiona la fijación de los alimentos provisorios a su cargo, argumentando que la resolución atacada que los fija es violatoria de las garantías al debido proceso normada en nuestra Carta Magna, en tanto la cuestión quedó diferida a lo que resuelva la Alzada en los autos “B., D. O. C/ H., M. D. L. A. S/Cuidado Personal De Hijos”, donde las partes y el objeto del mismo coinciden con este expediente en cuestión. Explica que en el expediente citado se apeló la resolución pretendiendo que este Tribunal modifique la sentencia y disponga la modificación del régimen de cuidado personal actual de los menores para que pasen a convivir con el progenitor en lugar de hacerlo con la madre como es actualmente. Y si ello llegara a ser receptado por la Cámara incidiría directamente en los alimentos aquí reclamados y fijados provisoriamente en la resolución apelada. Agrega que el propio juzgado al resolver si bien en principio deja establecido que en virtud de lo conversado en la audiencia de conciliación y teniendo en consideración que el expediente de cuidado personal de los niños/adolescentes hijos de las partes aún no ha sido resuelto por la Alzada, corresponde supeditar la resolución de la presente causa para el momento en que se encuentre resuelta la cuestión mencionada, luego decide fijar una cuota alimentaria a su cargo cuando es evidente que si este Tribuna admitiera la apelación en trámite para que los menores pasen a estar a convivir con él, ello modificaría lo decidido y tendría que promover nuevas peticiones para modificarlo descontándole sin causa durante lo que demora el trámite tornándolo casi de imposible recuperación (esc. elec. del 1/04/2025).
2. Sin perjuicio de todo lo manifestado al expresar agravios para fundar la apelación cierto es que a esta altura puede advertirse que el recurso que se encontraba en trámite ante este Tribunal en la causa de cuidado personal ya fue resuelto procediéndose a su rechazo, por manera que los agravios en tanto se refieren a que fueron fijados alimentos provisorios prematuramente porque si se admitía el recurso pendiente de decisión ello hacía variar la cuestión sobre los alimentos aquí reclamados, ha perdido virtualidad (v. sent. del 6/6/2025 expte. 95044).
Por último en cuanto a la alegada falta de prueba en cuanto a la verosimilitud del derecho para fijar una nueva cuota provisoria, cabe señalar que en el caso ese requisito se encuentra acreditado por ser los beneficiarios hijos del demandado y por ende su obligación alimentaria surge de los arts. 658 y ssgtes. del CCyC y, como se trata de alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Por ello, corresponde desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:14:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2025 13:01:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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