Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte. 94857
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 6/10/25, 22/10/25 y 24/10/25 contra la resolución regulatoria del 29/9/25, y el diferimiento del 21/5/25.
CONSIDERANDO.
La regulación del 21/5/25 es cuestionada por el abog. B.,, por la parte demandada, con base en el art. 58 de la ley 14967, y por la parte actora, mediante los recursos de fechas 6/10/25, 22/10/25 y 24/10/25 (art. 57 de la ley 14967).
El letrado B., el demandado y la parte actora cuestionan, por elevada, la retribución fijada a favor de la abog. M.A. R., por su participación en la etapa previa y solicitan que se reduzcan al mínimo legal de 7 jus.
También el demandado apela los honorarios regulados a favor del perito contador Bolognesi, al considerarlos elevados:
a- Tocante a los honorarios de Romero, le asiste razón al apelante, pues de las constancias de autos surge que la letrada participó de la audiencia del 12/10/22 en la etapa previa, por lo que los honorarios fijados por el juzgado resultan desproporcionados en relación a la tarea llevada a cabo (art. 16 de la ley cit.). Así, meritando su labor en el proceso, resulta más equilibrado fijar la suma de 7 jus por su participación en la audiencia del 12/10/22 (que originaron los trámites del 13/10/22 y 14/10/22; art. 16 de la ley 14867).
b- En cuanto a los estipendios del perito Bolognesi -en el equivalente al 5% de la base aprobada-, también resulta elevada en proporción a su labor y al criterio usual de aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y también que debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil ).
Así, los honorarios del auxiliar de justicia se fijan en la suma de 121 jus (base -$130.908.075,59- x 4% = $5.236.323,02, 1 jus = $ 43275 según AC 3200 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).
De modo que contra estas regulaciones los recursos deben ser admitidos, fijando los honorarios de la abog. M.A.R., en la suma de 7 jus y los del perito contador Bolognesi en la suma de 121 jus.
c- Respecto del recurso dirigido para que a los honorarios del abog. B., se le integre la diferencia que surge de la nueva regulación a favor de la letrada Romero, también le asiste razón al apelante en relación a la tarea por él desempeñada al operar lo dispuesto por el art. 13 de la normativa arancelaria (arts. 13, 15.c. y 16 ley cit.), por manera que no mediando cuestionamiento sobre la alícuota aplicada su retribución queda fijada en la suma de 537,50 jus (base -$130.908.075,59- x 18% = $23.563.453,6 = 544,50 jus según AC. 4200/25 de la SCBA - 7 jus.
d- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida el 21/5/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Bajo ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32 % para B., (v. trámites del 31/7/24 y 12/8/24) y 25% para G., C., (v. 8/8/24), en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 15.c., 16, 26 segundo párrafo ley cit.).
Así se llega a un estipendio de 172 jus para B., (hon. prim. inst. -537,50 jus- x 32%) y de 144,79 jus para G., C., (hon. prim. inst. -579,18 jus- x 25%), respectivamente. (arts. y ley cits.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
e- En cuanto a la solicitud del apelante sobre la imposición de costas por la incidencia originada para determinar el valor económico para la retribución profesional y la regulación de honorarios, corresponde encomendar al juzgado su decisión (v. e.e. del 6/10/25 punto b; arts. 34.5.b. y 272 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar los recursos del 6/10/25, 22/10/25 y 24/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M.A. R., en la suma de 7 jus y los del perito contador P. A. B., en la suma de 121 jus.
2. Estimar el recurso del 6/10/25 y fijar los honorarios del abog. M.A. B., en la suma de 537,50 jus.
3. Regular honorarios a favor de los abogs. M.A. B., y A. G., C., en las sumas de 172 jus y 144,79 jus, respectivamente.
4. Encomendar al juzgado la decisión sobre la imposición de costas referida a la determinación de la base pecuniaria.
Los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:11:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:27:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2025 12:44:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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