Fecha del Acuerdo: 4/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “LORENZO YANINA VICTORIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte. 94261

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta dispuesta con fecha 17/11/2025.
CONSIDERANDO.
Mediante la resolución del 11/9/25, el juzgado  declaró la clausura del procedimiento por falta de activo (art. 232 LCQ) y reguló los honorarios profesionales.
La ley 24522, en forma taxativa en su  art. 265, establece los modos de conclusión de la quiebra y la oportunidad para la regulación de honorarios  (art. 265 incs. 1 a 5,  LCQ).
También es clara cuando indica los casos en que procede la elevación en consulta, en su artículo 272... "Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el síndico. En los supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado".
Ahora bien, en este caso se declaró la clausura del procedimiento de quiebra por falta de activo, lo cual no importa la conclusión de la quiebra, para lo cual deberá esperarse el plazo de dos años, lapso en el que el procedimiento puede reabrirse si se conoce la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento (art. 231 de la ley 24.522).

De modo que no está este supuesto incluido dentro de alguno de los incisos 1, 2 y 5 del artículo 265.
Sin embargo, como tampoco lo está en ninguna de aquellas oportunidades en que el juez debe regular honorarios a los funcionarios, tal regulación -realizada de todos modos- no queda comprendida entre aquellas en las que se otorga a la cámara potestad revisora propia, prevista para los supuestos en que los honorarios se pagan con fondos obtenidos por liquidación de bienes del fallido (arts. 265 inc, 3 y 4 de la ley 24.522).
Así, no mediando apelación, cabe radicar sin más los autos al juzgado de origen en tanto no corresponde su elevación (arts. 34.4. del cód. proc.; 265.5, 272 de la ley 24.522).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Radicar sin más los autos al juzgado de origen en tanto no corresponde su elevación.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:09:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:05:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7$èmH#~!.Š
230400774003940160

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:05:56 hs. bajo el número RR-1187-2025 por TL\mariadelvalleccivil.