Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “MELLI, ROCIO C/ SALGUEIRA, FEDERICO CRUZ S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95961-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MELLI, ROCIO C/ SALGUEIRA, FEDERICO CRUZ S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95961-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 30/6/2025 el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina hizo lugar a la inhibitoria opuesta por la actora, declarándose competente para entender en este proceso y en las vinculadas en tanto el centro de vida del menor es en la localidad de Carhué.
Posteriormente, el Juzgado de Familia 6 de La Plata, informó que si bien actualmente el niño se encuentra residiendo junto a su madre en la ciudad de Carhué, Partido de Adolfo Alsina, ello sucedió sin autorización judicial correspondiente, teniendo en consideración que en la presente causa aún se encuentran pendientes de resolución las pretensiones introducidas por el progenitor del niño, y que el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina habría omitido dicha situación; y acompañó las constancias del expediente para su análisis (v oficio del 18/8/2025).
Ello motivó el dictado de una nueva resolución por parte del juzgado de paz, la del 20/8/2025, que resultó apelada.
En dicho pronunciamiento se dijo que la declaración de competencia anterior se basó en el centro de vida del niño, sin tener real conocimiento sobre el estado y avance de la causa, hecho que no fue mencionado por la actora en su presentación; y como en materia de derecho de familia las decisiones se caracterizan especialmente por la provisoriedad y mutabilidad, donde son esencialmente modificables y no producen cosa juzgada material, sin perjuicio del domicilio del menor, en este caso en particular, se entendió que el mejor juez para entender en este proceso es quien tiene el mayor conocimiento de la causa; sumado a que el cambio de centro de vida del niño se dio sin el consentimiento del padre y sin la debida autorización judicial.
Por ello, encontrándose la causa en gran estado de avance y con cuestiones pendientes de resolver, dejó sin efecto la resolución del 30/6/2025 y rechazó el planteo de inhibitoria de la actora.
Apelada que fue, la progenitora expresó -en síntesis- en su memorial del 16/9/2025, que se debe tener en cuenta el lugar de residencia del menor, que es en Carhué, y entiende que ese debe ser el fundamento de la declaración de competencia y no el hecho de considerar qué juez tiene mayor conocimiento de la causa, sumado a que ello no es una consideración que emerja de la ley.
Concluyó entonces en que si la ley establece que la competencia está determinada por el lugar donde se encuentra el centro de vida del niño, demostrado ese extremo, no existen razones que justifiquen el apartamiento de esa norma; y solicitó se revoque la resolución.
Ahora bien.
Es de advertirse que lo que motivó el rechazo de la inhibitoria ahora fue la existencia de cuestiones no resueltas en el expediente, y que el cambio de residencia se encuentra al menos controvertido, conforme informó el Juzgado de Familia 6 de La Plata.
Y puede verse del expediente adjunto al oficio del 18/8/2025 con respecto a la residencia del menor, que hubo a lo largo del proceso modificaciones que fueron advertidas por el progenitor (v. por ejemplo escrito del 25/8/2024 en el expediente S.F.C. c/ M.R. s/ Derecho de Comunicación, adjunto al trámite del 18/8/2025 mencionado).
Como datos de mayor relevancia se advierte la celebración de una audiencia donde las partes ofrecieron propuestas relativas al régimen de comunicación del niño, habiéndose aprobado la formulada por el progenitor (v. acta de audiencia del 31/5/2024 y resolución del 12/7/2024).
Además, que en algunas oportunidades el padre denunció incumplimiento de aquella decisión, y con fecha 30/12/2024 informó que la madre habría mudado al niño a Carhué, lo que lo llevó a solicitar medida de no innovar el domicilio y que lo reintegre a la localidad de La Plata.
Pedido que fue reiterado el 18/3/2025 y conforme las constancias de aquel expediente, esa petición aún no fue resuelta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Entonces, -sin perjuicio de la residencia actual del niño- es prudente la decisión de no hacer lugar a la inhibitoria planteada, en tanto puede inferirse que la circunstancia de que el centro de vida del menor sea en la localidad de Carhué fue generada por decisión unilateral de la progenitora, en contraposición con lo decidido en la resolución del 12/7/2024 en el expediente principal, y que -además- es una circunstancia controvertida por el progenitor a lo largo de los años, encontrándose pendiente aún la decisión respecto a la medida de no innovar el domicilio solicitada por aquel con fecha 30/12/2024.
Es que según el artículo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia; aunque el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia -como sería del caso- pero el origen de esa residencia debe ser legítima (arts. 3. f de la ley 26.061, 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño; 706 CCyC, cfrme. esta cámara: expte. 92925, res. del 11/04/2022, RR-208-2022).
Lo que, por las circunstancias antes expuestas, no sería del caso, y por ello se desestima la apelación.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025;con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:56:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2025 08:35:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2025 08:37:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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