Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “G., P. A. C/ R., B. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte. 96126
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/9/25 contra la regulación de honorarios del 10/9/25.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí importa, la sentencia del 10/9/25 en su punto VI) reguló honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 22,5 jus, la que es cuestionada por la abog. S., -por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires- mediante el recurso del 19/9/25, en tanto la considera elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus a favor de la abog. M.S. F.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
Cabe señalar, como marco referencial a los efectos regulatorios, que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Bajo ese ámbito, valuando la labor llevada a cabo por Fernández a partir de su presentación (7/11/24), contabiliza la presentación del 21/11/24 mediante la cual se allana a la demanda del actor, por lo que dentro del tramo de la etapa que transitó, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus como retribución a la labor cumplida por el menor de autos, en tanto el mayor peso de la tarea lo llevó a cabo el letrado que inició las presentes actuaciones (vgr. trámites de iniciación; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el recurso del 19/9/25 debe estimarse y fijar los honorarios de la abog. M. S. F., en la suma de 15 jus (art. 34.4. del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 19/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M. S. F., en la suma de 15 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley corresponder.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:08:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:00:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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