Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “Q., S. A. C/ C., M. C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -96115-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/10/25 contra la resolución de honorarios de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La letrada M. C., cuestiona los honorarios regulados a su favor en la suma de 22,5 jus por considerarlos exiguos.
La apelante, haciendo uso de la facultad otorgada por la normativa arancelaria, expuso sus argumento aduciendo que la regulación de honorarios no respeta el art. 9. I. m que ordena regular como mínimo 45 jus en procesos de cuidado personal; según su criterio, tampoco existe justificativo alguno que amerite su no cumplimiento y solicita o regulación de honorarios conforme ese mínimo legal (v. e.e. del 16/10/25; art. 57 ley 14967).
Abierta así la instancia revisora de esta Alzada, como primer parámetro a tener en cuenta debe señalarse que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (art. 28.b de la ley 14967) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
A partir de ese parámetro, meritando la tarea de la letrada en el tramo de la etapa cumplida (v. 11/6/24), que está consignada en la resolución apelada y que se refleja a través de los trámites de fechas 5/6724, 11/6/24, 14/6/24, 25/6/24, 8/7/24, 8/10/24, 13/5/25, 6/6/25 hasta la sentencia del 25/6/25, y las posteriores de fechas 28/8/25 y 2/9/25 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), como también lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, la retribución de 22,5 jus fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, el recurso del 16/10/25 debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 16/10/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:07:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:53:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:58:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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