Fecha del Acuerdo: 4/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

Autos: “D., L. P. C/ S., G. A. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -96162-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., L. P. C/ S., G. A. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96162-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja articulada el 3/12/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, frente al pedido urgente de fijación de audiencia contenido en acápite VI de la demanda promovida el 18/11/2025, la judicatura dispuso el 19/11/2025: “…I.- Atendiendo al pase dispuesto por S.S., y considerando que corresponde la intervención de esta Consejería, conforme a lo previsto por los arts. 831, 833, 834 -1º párrafo CPCC Pcia. Bs. As. (conf. Ley nº 13.634), a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, citase a los Sres. LPD y GAS a la audiencia presencial del día 8-4-2026 a las 10 hs, debiendo concurrir personalmente munidos de los documentos de identidad…” (v. pieza citada).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor, quien -en muy somera síntesis- enfatizó que hace más de un mes que no tiene contacto con sus hijos menores de edad LMD y LFD; desconociendo a la fecha su paradero y el estado de salud en el que se encuentran.
Por lo que la lejanía de la fecha fijada para la audiencia solicitada terminaría por profundizar -conforme su cosmovisión del asunto- la vulneración de derechos y garantías que estaría constriñendo a los niños; con quienes -insistió- no tiene tan siquiera contacto telefónico. Ello, a más de apuntar que la pieza atacada contraría -a su juicio- el interés superior de los niños y las prerrogativas derivadas del ejercicio derivado de la responsabilidad parental; al tiempo que eleva el riesgo de alienación parental mediante manipulaciones inducidas por la progenitora accionada y/o terceras personas.
Pidió, de consiguiente, la revocación de la resolución atacada (v. escrito recursivo del 21/11/2025).
3. Empero, el 28/11/2025 la judicatura resolvió: “…2) Teniendo en cuenta el cúmulo de audiencias de este organismo y dado que sólo se cuenta en el Juzgado a mi cargo con una Consejera de Familia, se hace saber que de acuerdo a la agenda de la funcionaria no hay disponibilidad de fechas para adelantar la audiencia fijada en autos. (art. 36 CPCC). Por lo tanto, el recurso de reposición aparece como una mera discrepancia o desacuerdo con el criterio sustentado, que resulta ineficaz para justificar debidamente la revocación solicitada, y fija la suerte adversa del planteo recursivo (cf. CSJN, Fallos 324:182 “Sitra S. A.”, entre otros; SCJBA, causa “Abalo”, LL 1993-D-145; CNCiv., sala B, causa “Aumasque”, LL 2002-D-239, entre otros).- 3.- En relación al recurso de apelación subsidiario, el artículo 242 del CPCC establece: “El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:…3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva” (lo subrayado no pertenece al original). En consecuencia, no se advierte en el caso tal circunstancia, toda vez que lo que resulte del avance del proceso podrá ser atacado en tal oportunidad por la parte interesada, por lo que la apelación en la actualidad aparece prematura y carente de utilidad (cf. arts. 242 inc. 3, 496 inc. 4 y 644 CPCC). No se advierte una afectación al derecho de defensa, porque no hay aún una resolución que genere un agravio concreto, el apelante solo se limita a decir que: “… se vulneraron los derechos de sus hijos a mantener relaciones personales y contacto directo, vulneración al interés superior de los niños, la privación al progenitor del ejercicio de la responsabilidad parental, la afectación emocional y/o psicológica de los mismos, riesgo de alienación parental de los niños causada por la progenitora y/o terceras personas, mediante manipulación inducidas, violación al principio de inmediatez y tutela judicial efectiva…”, circunstancias que no han sido probadas aún, debido a que los autos se iniciaron ante este organismo el día 18-11-2025 y se encuentran transitando la Etapa Previa conciliatoria (art. 828 a 835 cf. Ley 13.634). Por consiguiente, el planteo no puede valorarse como una cuestión enmarcada en lo establecido en el art. 242 inc. 3 del CPCC…” (remisión a la pieza citada).
4. Así las cosas, el peticionante articuló recurso de queja en fecha 3/12/2025; para lo que -en cuanto atañe al agravio que conlleva el decisorio atacado- sostuvo que éste es concreto y real; pues implica la lesión a un derecho -en el caso, el vínculo paterno-filial- a resultas del temperamento jurisdiccional contradictorio al plexo normativo que rige la materia. En particular, la desaprensión a los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva; perjuicio que -ante el sostenimiento de la resolución que fija la audiencia peticionada para el 8/4/2026- no será subsanable, según dijo, ni siquiera mediante la sentencia de revinculación que posteriormente pueda dictarse (remisión a queja en despacho).
5. Pues bien. Conocido en que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
Y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que -como se advierte en la especie, según se verá- lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
De otra parte, debe ser actual y no hipotético, extremo asimismo verificado; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
De modo, entonces, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se adelantara que acontece en el caso que nos ocupa, desde que aflora del recuento aportado por el quejoso, que el verdadero trasfondo de la presentación por él efectuada por vía de la demanda impetrada el 18/11/2025 -en particular, los motivos que impulsaron el pedido urgente de fijación de audiencia- no fue debidamente valorado por la magistratura de grado; quien se limitó, según se aprecia, a establecer fecha para el encuentro, mas sin atender la plataforma argumentativa subyacente a la urgencia con la que aquél se impulsara. Ello, al tiempo que -frente al esbozo de una situación de riesgo que podría acaso tener como víctimas a niños, según el relato aportado por el actor al peticionar audiencia urgente-, no se aprecia que la solución propuesta (se recuerda, aguardar a lo que surja de la tramitación de la causa), resuene con el mandato jurisdiccional preventivo contenido en el artículo 1710 del código fondal (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 cód. proc.).
Máxime, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado que colocan a niños, niñas y adolescentes como protagonistas indubitados de los procesos destinados a elucidar su interés superior, demandan de los efectores estatales -incluido el Poder Judicial- la maximización de los principios de acceso a la justicia, celeridad, flexibilidad y tutela judicial en grado reforzado, entre otros; los que -conforme el panorama ponderado- no se encuentran cabalmente abastecidos [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
Siendo así, la queja promovida ha de prosperar; lo que así se dispone.
Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la queja articulada el 3/12/2025.
Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja articulada el 3/12/2025.
Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó con carácter urgente en razón de la materia que se trata y archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:28:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:14:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:18:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:19:29 hs. bajo el número RR-1193-2025 por TL\mariadelvalleccivil.