Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1
Autos: “SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C/ GUERRERO RAUL OSCAR S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -95252-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 16/10/2025 contra la sentencia del día 29/9/2025, la intimación del día 20/11/2025 y la presentación del 2/12/2025.
CONSIDERANDO:
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el valor económico del litigio en los juicios como el de autos, donde se persigue la nulidad del acto por el que se instrumentó la transmisión de un inmueble, a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial ha de estar a su valuación fiscal (conf. sent. de la SCBA del 19/12/2018 en autos RC 122577 I "Nuñez, Iris Neri c/ Acevedo Francisca Romina y otro-a s/ Nulidad de escritura pública", que está en el sistema Juba en línea)
En ese orden, se requirió a la parte recurrente que acompañara la valuación fiscal del inmueble objeto de auto, a lo que dio cumplimiento con fecha 2/12/2025.
Y según constancia agregada como adjunto a esa presentación, la valuación fiscal ascienden a la suma de $ 3.993.048.00-; por manera que el valor del agravio expuesto en el recurso extraordinario indicado, no alcanza el mínimo de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Cód. Proc. que, al momento de interposición del recurso, asciende a la suma de $22.165.000 (1 Jus = $ 44330; art. 1° Ac. 4200/25 de la SCBA).
Tocante a que en lugar de tomarse la valuación fiscal se tome el impuesto al acto informado por ARBA, la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que resulta inatendible la pretensión de tomar en consideración, en lugar del monto de la referida valuación que surge de la documentación expedida por ARBA, la suma que allí se indica como correspondiente al "valor impuesto al acto (autos "Grassi, Ruben Juan C/ Ponce, Marcelo Daniel S/ Reivindicación C. 121494", entre otros, también en Juba); y en cuanto concierne a que el valor real, superaría holgadamente el mínimo exigido por el art. 278 del cód. proc., cierto es que en el mismo fallo citado ut supra y por el recurrente en el escrito que se provee, la SCBA Provincial dijo que no corresponde computar a dichos fines la tasación particular, por manera que no resuelta atendible lo propugnado debiendo estarse al precedente citado por ese tribunal.
Es de ponerse de resalto que en el precedente citado por los recurrentes no formó mayoría el voto del juez De Lázzari, sino el del juez Petiggiani en consonancia con los precedentes citados del alto tribunal.
Por último, en lo atinente a que habría mediado una errónea interpretación y cómputo del plazo de prescripción que ese error configuraría una arbitrariedad manifiesta que afectaría directamente garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, por lo que el recurso resultaría admisible y sustancialmente fundado en una cuestión federal que excede la mera cuantificación económica del agravio; esta Cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia, que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver "Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato" 13-06-2018 lib. 47 reg. 67; "Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos" 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 16/10/2025 contra la sentencia del día 29/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:13:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:06:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:16:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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