Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
Autos: “L., F. C/ G. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: 96040
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., F. C/ G. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 96040), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/7/2025 contra la resolución del 22/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según los antecedentes de la causa, el 22/7/2025 la judicatura resolvió: “1) Hacer lugar a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, respecto del centro de vida en la localidad de Treinta de Agosto y consecuentemente disponer el reintegro en el plazo de 48 hs de la menor ML, DNI Nº XX.XXX.XXX, al domicilio de su progenitor LF, DNI Nº XX.XXX.XXX, sito en calle XXXXXX XXX de dicha localidad, debiendo mantenerse el “status quo” por el plazo de tres meses o que se resuelva en definitiva sobre la cuestión controvertida en autos, lo que ocurra primero; siempre y cuando se cumpla con la condición resolutoria de dar inicio a las acciones de fondo correspondientes en el plazo de 10 días desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la misma (arts 198, 207, 230, 232 del CPCC).-…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la apelación de la progenitora de la causa, quien -en muy somera síntesis- pidió se revoque la restitución ordenada; en atención a que no hubo -a su juicio- notificación fehaciente respecto de la audiencia primigenia prevista para el 22/7/2025, no se escuchó a la niña de autos, no se valoró la aptitud del accionante quien quedó al cuidado exclusivo en forma provisoria de la niña y no se aguardó a lo que pudiera haber surgido de los expedientes conexos (v. memorial del 30/7/2025).
3. Sustanciado el planteo con el progenitor apelado y el asesor interviniente, mientras el primero no se pronunció en torno al particular, el segundo bregó por el rechazo del mismo en atención a la actitud de la progenitora que motivó la apertura de las actuaciones y los informes relevados que dieron la pauta -conforme su criterio- de la necesidad del dictado de la medida aquí puesta en crisis (v. providencias de traslado del 11/8/2025 y 29/8/2025;y dictamen del 8/9/2025).
4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007.
En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta solo por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate fijado por la judicatura en tres meses; sino también por el cuadro de situación que emerge de las constancias visadas en los autos conexos “G., E. c/ L., F. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)” (expte. 28278) que dan cuenta del acuerdo arribado por las partes, con posterioridad al recurso interpuesto, en audiencia de conciliación del 8/8/2025, a tenor del cual se dejó establecido lo siguiente: “En la ciudad de Trenque Lauquen, siendo las 09:58:29, del día 8 DE AGOSTO DE 2025 comparecen por ante mi y en presencia del Dr. Pablo Sánchez secretario de la Asesoría de menores e Incapaces, la Sra EG con la letrada Dra Florencia Fernández y Dr Bigliani, el Sr LF con su letrada la Dra Medina Abierto el acto y explicadas sus finalidades los comparecientes MANIFIESTAN: Las partes presentes acuerda un régimen comunicacional provisorio hasta tanto se resuelva el cuidado en tramite. El mismo consiste en que la Sra G. retira a M. los dias viernes a la tarde de 30 de agosto y la reintegra los días domingos de ese fin de semana, al fin de semana siguiente el Sr FL el día viernes trasladará a M. a Santa Rosa, y la ira a buscar el domingo.- El presente régimen empieza a desarrollarse desde el día de la fecha…” (remisión a acta citada).
Máxime, si se considera la resolución -firme- del 19/8/2025 que establece: “Proveyendo de oficio – Los presentes autos se inician como medidas precautorias, teniendo como objeto la comunicación de la Sra E. con su hija. Se solicita al iniciarse se resuelva como cautelar la toma de contacto de la niña con su madre. En audiencia arriban a un acuerdo respecto del contacto, por lo tanto habiéndose agotado el objeto de los presentes, no habiendo peticiona jurisdiccional que resolver se de dan por finalizados los presentes .-“; que da la pauta -al menos, de momento- de la pérdida de virtualidad del panorama por el cual estos obrados fueran elevados para su tratamiento (v. decisorio de mención).
Ello, sin perjuicio de la resolución definitiva que -en lo ulterior- pueda adoptarse en el marco de los autos “L., F. c/ G., E. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 28245) aún en trámite, según se ha verificado.
De tal suerte, no resta por parte de este tribunal nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 30/7/2025; lo que así se resuelve.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación del 30/7/2025; lo que así se resuelve, conforme se adelantara (arg, art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con doctrina citada).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 30/7/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:53:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:56:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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