Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “ALARFIN S.A. C/ CORONEL, LUCIANA VALERIA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -95951-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALARFIN S.A. C/ CORONEL, LUCIANA VALERIA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -95951-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 4/9/2025 el ejecutado opone excepciones y ofrece prueba pericial caligráfica, para cuya producción se abrió la causa a prueba por un plazo de 40 días el 12/9/2024.
Luego de transcurrido el plazo, con fecha 21/11/2024 el actor solicita se declare la negligencia de dicha prueba, lo que derivó en el dictado de la interlocutoria del 13/12/2025, apelada, que rechazó el pedido de negligencia.
Allí se dijo que a los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas las pruebas oportunamente y que quien tiene la carga de probar es la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, estando a su cargo demostrar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de la pretensión.
Sin embargo, se agregó que entre los requisitos que configuran el instituto de la negligencia procesal, debe observarse una actitud extremadamente negligente en la producción de la prueba y que debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo que rige e instituto de la negligencia de la prueba, debiéndose valorar las circunstancias del caso para inferir, a partir de ellas, la actitud diligente o bien desinteresada de la parte.
2. Dicho pronunciamiento fue apelado por el ejecutante, que alega en su memorial del 31/1/2025 -en síntesis- que habiéndose vencido el plazo de producción de prueba, la demandada no realizó acto impulsivo alguno ni solicitó se proceda a sortear perito calígrafo, lo que considera una clara muestra de su desinterés en la producción de la prueba. Además, alegó que es la única prueba ofrecida y pendiente de producción.
3. Ahora bien. En el caso, adentrándonos al tratamiento del recurso por haber sido planteado por el ejecutante, en cuyo beneficio ha sido establecida la celeridad de este tipo de procesos, es de verse que es a la parte oferente a quien le incumbe urgir para que la prueba se produzca dentro del término respectivo; y resulta que incurre en negligencia quien no efectúe en tiempo oportuno las diligencias correspondientes a los fines de su producción (cfrme. SCBA LP B 61625 RSI-846-21 I 11/11/2021, sumario: B4007190 en Juba).
En el caso, en el auto de apertura a prueba a los fines de la producción de la prueba pericial caligráfica, se dijo que firme ese resolutorio y solicitado que sea, se procedería a la designación de un perito calígrafo de la lista que provee esta cámara, y es de verse que no medió solicitud en tal sentido por el ejecutado dentro del plazo probatorio; siendo el único interesado en la producción de la prueba caligráfica, en tanto el actor solicitó se rechace la misma al contestar las excepciones opuestas (v. punto III del escrito del 5/9/2024; cfrme. criterio esta cámara: expte. 89003, res. del 28/5/2014, L. 45, R. 146).
Y a la fecha que la parte actora acusa la negligencia, es decir el 21/11/2024, había mediado absoluta inactividad por parte del ejecutado respecto de la producción de la prueba ofrecida, en los términos en que fue decidida la apertura a prueba con fecha 12/9/2024, y por la única que la causa se abrió a prueba (arg. art. 382 cód. proc.; texto del fallo SCBA LP B 61625 RSI-846-21 I 11/11/2021, sumario: B4007190 en Juba).
Así las cosas, corresponde estimar la apelación.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, 557 y 274, cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:33:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:44:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:11:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8BèmH#~AF>Š
243400774003943338
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2025 13:11:14 hs. bajo el número RR-1202-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

