Fecha del Acuerdo: 10/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95286-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/9/2025 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución apelada -en lo que interesa destacar conforme los agravios esgrimidos (arg. art. 272 cód. proc.)- ordena a Provincia ART S.A., por los fundamentos que se expone, cubrir dos consultas médicas mensuales con el médico D.N. (quien, se aclara allí, ha dejado de ser prestador de Provincia ART S.A.), cuyo costo deberá reintegrar mensualmente una vez presentada ante la ART la correspondiente factura por honorarios médicos, y autorizar las recetas de morfina que aquél haya expedido y/o expida en lo sucesivo como parte de la continuidad del tratamiento del accionante; imponiendo las costas a la entidad.
2. Apeló Provincia AR S.A. y en su memorial se agravia puntualmente de la cobertura de la prestación con el médico indicado, y la imposición de costas. Por lo demás, también menciona que nunca dejó de brindar las prestaciones, y que no había motivo para judicializar la situación (v. memorial del 30/10/2025).
Respecto a la cobertura de las consultas con el médico N., el apelante dijo que son inconvenientes las consultas en razón de los abusos a los que se vería sometida por los montos de los emolumentos facturados por el médico en cuestión; los que a su entender no poseerían relación con el servicio brindado.
Por ello peticiona se deje sin efecto la orden de consulta médica con el profesional específico, y se ordene la practica con los prestadores de Provincia ART S.A..
      Por otra parte, respecto a la imposición de costas alegó que no interrumpió las prestaciones reclamadas, y que no existió intimación o notificación tendiente al cumplimiento de aquellas, por lo tanto entiende que la imposición resulta injustificada.
Pretende que las mismas sean impuestas en el orden causado.
3. Para resolver, respecto al primer agravio, es de verse que las prestaciones a cargo del profesional N. fueron dispuestas ya en resolución del 19/2/2025, y confirmada por este tribunal el 8/4/2025.
Los fundamentos, en aquel momento, se basaron en la relación de confianza y la imposibilidad de trasladarse que tiene el actor; los que -se puede inferir- se mantienen ahora, en tanto no se dieron otros diferentes en la resolución apelada (arg. art. 34.4. cód. proc.; v. resolución del 26/9/2025).
Y al expresar su crítica, Provincia ART S.A. solo se limita a mencionar que sería excesivo el precio que factura el médico tratante y que no forma parte de la cartilla; pero no expresa -por ejemplo- qué médico de la especialidad que sí forme parte de su cartilla de prestadores pueda atender al actor en las mismas condiciones que lo atiende N., respetando por supuesto su imposibilidad de ser traslado, que fue -sin perjuicio de la relación de confianza existente- el argumento central para continuar con las prestaciones a su cargo (arg. arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
En ese sentido, la resolución se confirma por ahora; sin perjuicio de las propuestas que Provincia ART S.A. pueda realizar en el proceso -y en la instancia de origen-, respecto a los prestadores de la especialidad requerida que formen parte de su cartilla, y que puedan atender al actor en los mismos términos y condiciones que N. lo atiende.
Por lo demás, respecto al valor de las consultas, tampoco ha demostrado que los valores que percibiría un médico asociado a su cartilla sea menor al facturado (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Así, su agravio se desestima.
Por último, respecto a las costas, sin perjuicio de los agravios esgrimidos, es de verse que el reclamo dirigido a IOMA fue desestimado, quedando únicamente Provincia ART S.A. como parte accionada del reclamo, y habiendo resultado vencida, corresponde que cargue con las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
Por ese motivo, también se desestima este agravio.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde, con el alcance dado en la primera cuestión, desestimar la apelación del 26/9/2025 contra la resolución de la misma fecha. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/9/2025 contra la resolución de la misma fecha; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:32:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:43:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:07:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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