Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “A., D. E. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95980-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., D. E. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95980-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado fijó como cuota alimentaria provisoria en favor de la niña M.E.A. la suma equivalente al 65,21% del Salario Mínimo Vítal y Móvil (SMVyM) lo que representaba en la actualidad $210.000 y a cargo del progenitor (v. resolución del 22/9/2025).
Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación con fecha 22/9/2025. Sus agravios se centran -en síntesis- en que la cuota alimentaria provisoria de $210.000 resulta arbitraria, desproporcionada y dictada sin previo traslado ni acreditación de la situación socio-económica de las partes, vulnerando su derecho de defensa y el principio de bilateralidad.
Sostiene que percibe ingresos mensuales por $300.000 y que ya abonaba $150.000 (equivalentes al 50% de sus ingresos) en concepto de cuota alimentaria. En consecuencia, la suma provisoria fijada representaría el 70% de su salario, lo que -afirma- torna imposible su cumplimiento.
Agrega que, conforme la Canasta Básica Alimentaria correspondiente a septiembre de 2025 (INDEC), el costo alimentario de una niña de 4 años ascendía a $206.611, por lo que la cuota provisoria establecida prácticamente equivale al 100% de dicho valor, sin una distribución equitativa entre ambos progenitores.
En función de ello, solicita que se revoque la resolución apelada y se fije una cuota provisoria acorde con sus posibilidades económicas (v. escrito electrónico del 22/09/2025).
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
2.2. Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada (22/9/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $322.000, por lo que la cuota provisoria equivalente al del 65,21% SMVM ascendía a $209.976 (1 SMVyM: $322.000; cfme. Rs. 5/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalle
Aviso/primera/325046/20250509).
Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para el niño de la edad del alimentado justifican razonablemente la suma fijada en autos.
En efecto, para una niña de 4 años, la CBT mensual estimada -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0,55) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ascendía a $209.472,04, suma coincidente con la otorgada por el juzgado; de este modo, el importe determinado no aparece como desproporcionado ni excesivo, en tanto apenas supera el umbral mínimo que permite evitar la situación de pobreza, conforme los parámetros oficiales disponibles (art. 34.4 cód. proc.).
Considerando -además- que la niña convive con su madre, como el propio apelante reconoce al promover su demanda, lo que implica -en los términos del art. 660 del CCyC- su contribución a la manutención de la niña, a la par que asegura que no solo pagaba los $150.000 que ofrece, sino otros gastos, como “vestimenta, medicamentos, útiles escolares, entre otros” (v. escrito del 5/9/2025).
Por otra parte, si se acudiera a la CBA como pretende el apelante se colocaría a la niña por debajo de la linea de indigencia.
En este punto, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante, quien en la demanda se limita a decir que de manera esporádica realiza trabajos de pintura y construcción, “o alguna changa que surja” pero sin siquiera acompañar documentación que sustenten sus alegaciones (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:30:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:41:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:01:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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