Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
Autos: “MOLINA MONICA GRACIELA Y OTROS C/ SAN CRISTOBAL SOC MUTUAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95983-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MOLINA MONICA GRACIELA Y OTROS C/ SAN CRISTOBAL SOC MUTUAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95983-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria de fecha 8/12/25 contra la resolución del 3/12/25
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. F. Lamelo, como apoderado de Triunfo Seguros dedujo aclaratoria en tanto dice que la resolución de este Tribunal omitió expedirse en la etapa procesal correspondiente acerca de la regulación de honorarios generados en la incidencia.
Señala que correspondía en la misma resolución disponer tanto la imposición de costas como la regulación de los honorarios generados, por lo que la aclaratoria se dirige únicamente a que se subsane la omisión relativa a la regulación de los honorarios derivados de la incidencia resuelta, disponiendo su fijación en esta instancia, citando los arts. 69 y 162.2 del cód. proc. (v. trámites del 3/12/25 y 8/12/25).
Por lo pronto, no hubo omisión de la regulacion que se pretende, pues la falta que se señala no fue producto del descuido o inadvertencia, sino de la decisión expresa de diferir el tratamiento de los honorarios para un momento posterior del proceso (arg. art. 51 de la ley 14967). Lo cual es diferente (arg. art. 36.3 y 166166.2 del cód. proc.).
Es que, como es sabido la regulación de honorarios consiste en la determinación judicial del quantum del honorario devengado durante el proceso que debería estar contenida, si fuera posible, en la misma sentencia que pone fin al litigio, juntamente con la imposición de costas, es decir establecer qué parte debe cargar con los gastos del proceso o gastos causídicos (arts. 163.8 del cpcc, 51 de la ley 14967). Ello en tanto los honorarios de los profesionales quedan englobados en el concepto de costas (art. 77 y concs. del cód. proc.).
Con todo, si no fuese posible que la sentencia que pone fin contenga la regulación de los estipendios, debe diferirla para más adelante, a efectos que sea llevada a cabo cuando se adquieran por el proceso elementos necesarios para tal fin; generalmente hasta que se apruebe la liquidación de capital, intereses y costas o hasta que se determine el valor del juicio (arts, 51, 23 1er. párr. y 27.a de la ley 14967). Por ejemplo, la sentencia que condena a pagar cantidades ilíquidas de dinero (art. 165 1er. párr. del cód. proc.), no puede contener una regulación de los honorarios, porque recién se sabrá a cuánto asciende la plataforma económica cuando se practique la liquidación respectiva (art. 501 cód. cit.).
En el caso, se trata de una incidencia dentro del tránsito del proceso principal de daños y perjuicios, relativa a la acreditación de la personería de la compañía Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda (v. resol. de este Tribunal del 3/12/25), por lo que además de no haberse regulado los honorarios por la pretensión principal, para la retribución profesional por la labor incidental en Cámara debe mediar proporcionalidad entre ambas retribuciones (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), por manera que, en los términos en que fue deducida la aclaratoria, no corresponde ahora, desactivar el diferimiento de la regulacion (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.; arg. art. 47.b de la ley 14967).
En suma, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la aclaratoria de fecha 8/12/25 debe ser desestimada.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria del 8/12/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 8/12/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:22:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:49:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:37:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246300774003948850
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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