Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “ROMERO, EMILIO ADOLFO C/ GALLINGER, MICAELA NATALI S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -95948-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROMERO, EMILIO ADOLFO C/ GALLINGER, MICAELA NATALI S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -95948-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Contra la sentencia que concede el beneficio de litigar sin gastos, interpone la demandada recurso de apelación (res. del 13/8/2025 y recurso del 22/8/2025).
Para la apelante, la jueza no hizo una valoración seria y rigurosa de los elementos acompañados, omitiendo analizar los múltiples indicios de solvencia económica que presenta el actor, entre los que menciona, que es responsable inscripto ante la AFIP (lo que revela que se encuentra encuadrado en un régimen impositivo más gravoso, reservado para quienes tienen capacidad contributiva relevante); posee un vehículo automotor a su nombre (bien registrable que implica capacidad adquisitiva y gastos periódicos de mantenimiento), es titular de una distribuidora (lo que constituye una actividad comercial regular, que por su propia naturaleza genera ingresos) y resulta adjudicatario de un plan de construcción de vivienda propia (inscripción para la cual se exige que se perciban entre 2 a 9 SMVyM a fin de asumir el plazo de construcción y luego abonar el costo del inmueble actualizado (lo que denota planificación financiera, ahorro y estabilidad económica incompatible con la supuesta indigencia procesal).
Estos hechos, -según expresa- no discutidos por el actor y probados por los testigos de ambas partes, revelan una capacidad económica real que invalida la presunción de carencia que motiva el beneficio; aunque el actor haya presentado declaraciones juradas con ingresos reducidos ante ARCA, ello no implica de por sí una carencia real, especialmente cuando existen múltiples signos externos de solvencia; conjetura que las declaraciones ante ARCA pueden no reflejar los ingresos reales del solicitante, quien no resulta monotributista sino que posee situación fiscal como responsable inscripto.
Es por ello, que señala como yerro del a quo, la omisión de fundar adecuadamente su resolución, prescindiendo del análisis integral de la prueba obrante en autos, limitándose a repasar la prueba aportada, sin efectuar un análisis integral de la misma, convirtiendo la resolución en arbitraria, vulnerando el deber de motivación de las decisiones judiciales (memorial de fecha 9/9/2025).
El actor contesta el memorial, y postula que lo que debía acreditar es la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos judiciales, ya que abonar los mismos afectaría su subsistencia y la de su familia, y eso lo logró.
Señaló que sus ingresos son muy bajos por la actividad que desarrolla como comerciante, habiéndose determinado en su última declaración jurada de ganancias que lo percibido durante el año 2023 fue de $379.674,35, y debido a los escasos ingresos que percibe por esta actividad es que realiza “changas” que le generan ingresos mensuales de $700.000.
De esos ingresos, debe abonar en concepto de cuota alimentaria el 86% del SMVyM, monto que a septiembre de 2025 ascendió a la suma de $277.092, $300.000 del alquiler mensual que abona, con más los gastos de alimentación, vestimenta, etc., necesarios para su subsistencia y gastos de servicios de la vivienda que habita.
Estima, de acuerdo a la cuota alimentaria que viene pagando, que los honorarios y aportes ascenderán a la suma de $730.000.
Explica que se inscribió en el programa “Plan Primero el Terreno” a través de la Municipalidad de Adolfo Alsina, atento ser ésta la única posibilidad con la que cuenta para poder acceder a vivienda propia, y que la cuota a abonar a la Municipalidad de Adolfo Alsina aún no ha comenzado a devengarse. Según dice, deberá afrontarla recién a partir de los 30 meses de otorgamiento del lote, eso será a partir de Agosto de 2026.
El automotor que posee es una Renault Kangoo año 2011, por lo que posee una antigüedad de casi quince años y es su herramienta de trabajo, atento con ella realiza el reparto de los productos que comercializa.
Se define como un simple comerciante de snacks y galletitas y que sus ingresos están acreditados con la prueba aportada y producida (contestación de memorial de fecha 30/9/2025).
2. Siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso, debiendo, por lo demás, apreciarse con criterio amplio la prueba rendida en tal sentido (cfrme. causa este Tribunal, 8/5/03 “ROVIRA, MARTIN ANTONIO Y OTRO S/ Beneficio de Litigar sin Gastos” L. 32. R. 97 , arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. cód. proc.).
Aunque tratándose en el caso, de un beneficio en el marco de un proceso de alimentos debe ser más riguroso el análisis y restrictiva su concesión.
La crítica de la apelante apunta a considerar que la magistrada de grado realizó una errónea valoración de la prueba incorporada.
Veamos que dijo la jueza en su sentencia:
Con fecha 20 de Mayo de 2025, el organismo ARCA contesta oficio adjuntando declaración jurada del actor, de la que no se puede determinar ingresos mensuales del mismo, sino su movimiento patrimonial a lo largo del año 2023. Sin que se infieran ganancias exorbitantes.
Se acompaña la consulta de índice de titulares, probando así la titularidad del actor de su Camioneta Kangoo Modelo 2011
El testigo C., en razón de haber compartido equipo de fútbol con el actor dice que los jugadores de primera división efectivamente cobran ingresos por parte del club, sin expresar monto; la testigo A., manifiesta conocer a las partes y la actividad laboral de la actora y su calidad de jugador de primera del Club Local Racing, por último M., reitera los dichos de los anteriores testigos sin aportar otro dato de relevancia para la cuestión.
Con fecha 10 de Junio de 2025, la Municipalidad de Adolfo Alsina contesta oficio y acompaña certificado de adjudicación del Plan “Primero el Terreno” del cual resulta adjudicatario el actor.
La jueza concluye entonces, que constituye presupuesto para el otorgamiento de la franquicia, la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, es decir que la situación patrimonial del peticionante le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los gastos que devengue el juicio, y si la contraria estimaba que el actor posee bienes, otros trabajos o ingresos suficientes, pudo demostrarlo.
Ello para concluir que de la prueba surge que el actor carece de medios para afrontar los gastos del juicio indicado, y la oposición de la demandada no ha aportado pruebas que enerve la acción del actor, esto es pruebas que demuestren que el patrimonio del actor resulte suficiente para afrontar los gastos sobre todo de honorarios y en su caso peritos del expediente principal (res. apelada del 13/8/2025).
3. Si bien no es dable exigir al peticionante del beneficio una prueba tan exhaustiva o minuciosa de la alegada carencia de recursos ni del hecho de tener los reclamantes lo indispensable para su subsistencia, cabe en el caso bajo análisis efectuar algunas consideraciones.
Dijo el actor que sus ganancias durante dicho el último año (2023) fueron de $379.674,35. Mas esto es la ganancia neta sujeta a impuestos (ver DDJJ acompañada con la demanda). Para comenzar, de la DDJJ adjuntada por el actor y luego respaldada con la prueba informativa de ARCA, se advierte que aquella no refleja lo manifestado por el propio actor en cuanto a sus ingresos mensuales.
Además, puede extraerse de la misma, que no se aproxima al ingreso mensual denunciado en demanda con el que consta como generado durante el año declarado (ver informe de ARCA del 20/5/2025).
Mientras que aquí el actor ha manifestado un ingreso mensual mayor al allí declarado. Esa circunstancia, a mi juicio, la descalifica como prueba idónea a los fines de analizar la solvencia del actor.
Además, si como afirmó, su ganancia fuera de $379.674,35 declarados, y también como afirmó tiene ingresos mensuales de $700.000 (luego en la contestación de memorial eran de $750.000), la diferencia la obtendría de “changas”, mas siquiera explicó cuáles eran esas changas y los testigos tampoco han hecho mención alguna a ellas. Los testigos declararon que el actor es comerciante, tiene una distribuidora, y que ésta se ubica en las calles Rivadavia y Pringles, de la ciudad de Carhue, mientras que la vivienda familiar se ubica en la calle Colón y Sarmiento (testigo S.); el testigo F. declara que el medio de vida, es el negocio de él, vende galletitas, agrega que testigo que sabe que vende a los negocios pero que él le compra particular, en sentido similar declara el testigo A. Ninguno de ellos, pudo aportar datos respecto a si la labor como futbolista de Racing, le era remunerada (ver declaraciones testimoniales en trámites de fechas 20/5/2025, art. 456 cód. proc.).
Ninguno de los testigos refirió que el actor hiciera changas como éste sostuvo. Tampoco el actor especificó en qué consistirían esas “changas” (arts. 384, 456 cód. proc.).
Por otro lado, no es un hecho controvertido, que el actor es comerciante, y tiene una distribuidora propia (Distribuidora Romero), cuya ubicación física han especificado los testigos y el propio actor, se sitúa en esquina Pueyrredón y Rivadavia de la ciudad de Carhué. Lo que hace presumir, que por el uso de ese espacio, paga un alquiler, al menos no hay alegaciones ni elementos de prueba que permitan inferir lo contrario.
Tampoco está controvertido que presta servicios como jugador profesional en el Club Atlético Racing Club, y que según los testigos percibe alguna retribución.
Todo parece indicar que se encuentra abonando dos alquileres tanto del depósito antes mencionado, como del inmueble residencial que habita en calle Sarmiento 828 de la localidad de Carhué.
Además, indicó el actor, que resultó beneficiario de un inmueble a los fines de la construcción de su vivienda (que se encuentra realizando dijo) en la localidad de Carhué bajo el proyecto “PLAN PRIMERO EL TERRENO” y que posee un automotor propio.
Y si bien adujo que aún las cuotas de ese plan, no se comenzaron a abonar, sino que éstas se abonarían recién a partir del año 2026, ello no fue respaldado por documental alguna. Y compulsada que fue la página web del municipio de Adolfo Alsina, del decreto 1842 del Municipio del 31 de agosto de 2023, no surge esa condición.
De modo, que puede inferirse que está pagando la cuota del plan por la adjudicación del terreno, y que como sostuvo en la contestación del memorial está construyendo su vivienda. Lo que lleva a preguntarme, cómo sería posible con tan escuetos ingresos, que reafirma tener.
Está reconocido por el propio actor que . de los cuales dijo afrontar el pago del alquiler de su vivienda (sin acompañar contrato de alquiler), la cuota alimentaria establecida en el 86% del SMVyM, y el resto usarlo para su subsistencia y pagos de impuestos del inmueble que alquila, pero como se dijo, además con ese ingreso pagaría el depósito del local de la distribuidora, repondría mercadería, pagaría combustible para poder realizar la distribución en el automotor que manifestó utiliza a ese fin, seguro, patente del auto, sin siquiera mencionar que al parecer todo el trabajo que implica ser dueño de una distribuidora lo realiza él solo, sin ningún colaborador (empleado), y además, construye su casa. Sin dejar de mencionar, que es jugador de fútbol.
No aparece creíble, la falta de solvencia postulada en la demanda, pues alguien con un ingreso de $700.000, descontados los gastos que el propio actor reconoce que tiene, no podría realizar las actividades que están probadas que realiza.
También, se acompañó informe al Banco Central, puede extraerse que el actor es cliente del Banco Nación, Banco Provincia, y las billeteras virtuales Mercado Pago y Ulalá (ver informe de fecha 21/5/2025). Aunque esta prueba por sí sola, sin contar con información sobre movimientos de las cuentas o saldos existentes, poco puede aportar.
Por último, la circunstancia de que el actor está asistido por una abogada de la matrícula, por sí sola resulta irrelevante para denegar el beneficio, en tanto no implica “per se” que disponga de recursos suficientes para solventar los gastos del proceso, más adunada a las demás pruebas ya reseñadas aporta la convicción necesaria para revocar la exención, al menos parcialmente.
Sin dejar de advertir, que de mantenerse la exención, la apelante en el marco de un proceso de alimentos instado en defensa de sus propios derechos y del hijo de ambos, debería eventualmente asumir indirectamente las costas de su propia letrada, que no asumiría quien obtenga la exención (arg. art. 58 ley 14967) o bien, ser ella quien deba recurrir a la defensa oficial.
Teniendo en cuenta, el panorama descripto, y que como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla, podría aseverarse que la obligación de enfrentar las costas en algún sentido accede a la obligación principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).
Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta Cámara en autos “M., R. A. C/ S., V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”, expte. nro. 99205, sentencia del 11/2/202, libro 52 registro 13, citado en autos Autos: “G. J. H. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” , Expte.: -95623, RR-648-2025, 6/8/2025).
Lo expuesto, no me permite arribar al convencimiento de que exista la insuficiencia de recursos y imposibilidad de obtenerlos con la nitidez exigible, para otorgar franquicia, al menos no en su totalidad (arts. 161 y 384 cód. proc).
Con lo cual, el recurso prospera, modificando el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduciéndolo a una exención del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos (arts. 260, 84 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, y modificar el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduciéndolo a una exención del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. cód. proc., arg. art. 70 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido, y modificar el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduciéndolo a una exención del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:10:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:38:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:59:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247800774003939157
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 12:00:14 hs. bajo el número RR-1177-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

