Fecha del Acuerdo: 3/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “F., Y. C/ F., G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95930-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., Y. C/ F., G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95930-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1.1. La actora solicitó que se intime al demandado a abonar el 50% de los gastos extraordinarios, por la suma de $3.230.905, correspondiente al contrato de locación del inmueble donde reside la alimentada (v. escrito electrónico del 8/9/2025).
Con fecha 19/9/2025, el Juzgado resolvió rechazar el monto peticionado por gastos de locación, por considerar que el importe presentado abarca la totalidad del contrato y comprende períodos aún no devengados, lo que le hace perder el carácter de gasto esporádico y extraordinario, convirtiéndolo en una necesidad habitual y ordinaria.
En consecuencia, rechazó lo solicitado, sin perjuicio de la posibilidad de que la actora interponga la demanda incidental prevista en el art. 647 del Código Procesal.
1.2.La decisión es apelada en forma subsidiaria por la parte actora, quien sostiene que el juzgado incurrió en error al afirmar que el gasto de alquiler ya existía al momento de fijarse la cuota alimentaria en 2021. Señala que, en esa oportunidad, la actora residía en el C.U.P. mediante una beca de hospedaje, por lo que no afrontaba gasto alguno de locación al pactarse la cuota.
Argumenta que el alquiler actual constituye un gasto nuevo, sobreviniente y no previsto, motivo por el cual corresponde su tratamiento como gasto extraordinario. Asimismo, cuestiona que la resolución indique que se reclamó el alquiler por toda la duración del contrato, incluyendo períodos futuros, afirmación que -sostiene- es falsa, dado que la recurrente únicamente reclamó los pagos efectivamente realizados, conforme surge de los comprobantes acompañados, sin incluir períodos no devengados. Solicita se revoque la resolución del 19/9/2025 y ordene al demandado abonar como cuota extraordinaria peticionada en presentación de fecha 8/9/2025 de $3.230.905 (v. escrito del 22/9/2025).
2. Es sabido que, al abordar la cuestión de los denominados gastos extraordinarios, nos enfrentamos con la ausencia de una regulación específica en el texto legal vigente. De este modo, la construcción conceptual ha quedado librada al aporte doctrinario y jurisprudencial.
Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida: aquellas que se suceden regularmente conforme las circunstancias del alimentado al momento de su determinación. Dicha cuota comprende erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles, que ya han sido consideradas al cuantificarse, sin perjuicio de su posterior actualización o revisión cuando exista una alteración sustancial de las condiciones existentes al momento de su estipulación.
Por oposición, los gastos extraordinarios han sido definidos como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades sobrevinientes, que surgen de manera aislada, esporádica o poco frecuente. No son periódicos; son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque también comprenden aquellos que, aun previsibles, no suelen ocurrir con asiduidad. Lo determinante para su procedencia es que la necesidad que pretenden cubrir haya sido imprevisible al fijarse la cuota ordinaria o, siendo previsible, se trate de un gasto que no acontece regularmente según el curso natural de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario (v. Molina de Juan Mariel, “Alimentos”, Tomo I. pág.88 y sgtes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, año 2025)
En esta línea, se ha señalado -sin una enumeración taxativa- que constituyen gastos extraordinarios los derivados de prácticas médicas, terapéuticas o farmacéuticas no cubiertas por obra social o prepaga (incluidos los oftalmológicos, odontológicos, traumatológicos, psicológicos y medicamentos fuera del vademécum), cumpleaños, actividades extracurriculares necesarias para el desenvolvimiento social del hijo (incluidas clases de apoyo), y viajes de estudio (v. autora antes referenciada).
En el caso, surge de manera palmaria que el monto reclamado en concepto de contrato de locación no configura un gasto extraordinario que amerite la petición solicitada por la actora, sino de un gasto ordinario de un ítem que esta dentro de los comprendidos en la cuota alimentaria (arts. 659 CCyC). Máxime que según se colige del escrito de demanda, al momento de promover el presente incidente, ya la joven se encontraba cursando sus estudios de psicología en la ciudad de La Plata pero vivía en el C.U.P por imposibilidad de abonar un alquiler (v. demanda del 5/8/2020).
Sin embargo, ello no obsta a la posibilidad de la actora de reclamar el reembolso total -o del excedente- desde el momento en que efectuó el pago, lo cual deberá acreditar debidamente y por la vía procesal que corresponda (arts. 894, 895 y 896, CCyC).
Pues bien, en aras de garantizar una tutela judicial continua y efectiva, y brindar una pronta respuesta acorde a la delicada temática en juego, no se advierte inconveniencia ni impedimento para analizar y resolver en este mismo proceso, por la vía incidental, un eventual aumento de la cuota alimentaria, siempre que se acrediten los recaudos previstos por la normativa aplicable (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706 CCyC; conf. esta Cámara, sent. 6/6/2022, “L., L. c/ L., G. A. s/ alimentos”, expte. 93099, RR-405-2022).
Ello también a los efectos de prevenir daños injustificados, como podría ser evitar postergar la percepción de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder.
Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).
En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sgtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de una joven de 23 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).
3. Por ende, en virtud de lo expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso la apelación subsidiaria del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025; con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso la apelación subsidiaria del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025;con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:09:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:37:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:56:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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