Fecha del Acuerdo: 3/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “L., B., A. Y OTRO/A C/ L., A., C. I. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95975-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., B., A. Y OTRO/A C/ L., A., C. I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se sostiene en la resolución apelada que la contestación de demanda se presentó en fecha 7/8/2025, habiendo vencido el plazo para contestar la misma el día de la audiencia preliminar, realizada el día 4/8/2025. Por eso se la desestimó por extemporánea.
El apelante se refugia en las normas de los incidentes y entiende que son cinco días, que los cuenta desde el 17/7/2025 fecha en que fue notificado de la demanda, con lo cual, la respuesta presentada el 7/8/2025, estaría en término (ver memorial de fecha 1/9/2025)..
El juzgado, en cambio, como quedó dicho, puso el acento en el día de la audiencia del 636 del cód. proc., partiendo del criterio que el límite temporal para presentarla era en la audiencia.
2. Ahora bien, sabido es que presentada la demanda no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia cuya principal finalidad es conciliatoria (art. 636 cód. proc.).
Si se llega a un acuerdo, una vez homologado por el juzgado termina el juicio de alimentos, sin perjuicio de los trámites atinentes a su ejecución en caso de falta de cumplimiento voluntario (arts. 166.7, 498.1 y 645 cód. proc.).
Fracasada la conciliación, debe reconocerse al demandado la chance:
a- de argüir lo que considere menester a los fines de su defensa, siempre dentro del acotado espacio delimitado por la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 cód. proc.);
b- de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad (art. 710 CCyC y 640 cód. proc.).
Por eso es que, a esos fines defensivos del demandado, usualmente se acepta una suerte de “contestación de demanda”, en estricto sentido impropia para este tipo de proceso especial (esta alzada, causa 92528, sent. del 30/8/2021, “M., A c/ B., N.O. s/ alimentos”, RR-53-2021).
En todo caso, esa impropia “contestación de la demanda”, como una hipertrofia del derecho contemplado en el artículo 640 del cód. proc., sólo podrá ser admitida al tiempo de la audiencia del 636, o sea en el marco de la citación al demandado a los de procurar que las partes lleguen a un arreglo directo, o que –en su caso– pueda ejercer, impropiamente, esa “contestación” (esta alzada, causa 900343, sent. del 18/10/2017, “Z., M. B., c/ V., O. R. s/ alimentos”, L. 47, Reg. 281).
Dentro de ese contexto, si resulta que la audiencia mencionada fue convocada para el 4/8/2025 (v. providencia del 11/7/2025), el recurrente reconoce que tomó conocimiento de la misma el 17/7/20225, en virtud de la notificación de demanda, al punto que concurrió, y la audiencia agotó su cometido ese mismo día, ese fue el momento en que pudo acompañar esa “contestación” (arg. art. 640 del cód. proc.). Por manera que la presentación el 7/8/2025, fue extemporánea.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:07:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:35:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:50:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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