Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
Autos: “P., S.F. C/ H., M.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -95995-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S.F. C/ H., M.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 95995), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/9/2025 la judicatura resolvió: “1- Prohibir el acceso de S. F. P., al inmueble sito en calle División Norte n°879 y a la señora M. G. H., al inmueble sito en Salta N°1297 de este medio.- 2- Fijar al señor P., un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble de División Norte n°879 y en la persona de M. G. H.,. 3- Intimar al señor Porcel a dar inicio a tratamiento psicológico en el plazo de 72 hs debiendo acreditar tal extremo por ante este Juzgado con la presentación de los certificados correspondientes.-…” (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se detallan. Así, critica que el pronunciamiento de grado se haya fundado de modo sesgado en las actuaciones preexistentes entre las partes en las que la aquí denunciada es allí denunciante y que, a resultas de lo anterior según su posturas, se hayan dictado medidas protectorias únicamente en favor de aquélla; siendo que los datos consignados en la denuncia respectiva rendían para una valoración del riesgo tal que conllevara dictado de medidas en su favor, pues es él es quien ha instado la apertura de las presentes en función de los hechos denunciados; si bien reconoció que, desde hace algún tiempo, las partes han estado incumpliendo el perímetro de prohibición de acercamiento fijado a los efectos de organizar la logística de su hija menor de edad. Al tiempo que se interroga acerca de las presuntas recomendaciones desoídas mencionadas, conforme la postura esbozada por la judicatura en el fallo puesto en crisis; las que dice no correlacionar a la realidad de los eventos.
Pide, en suma, que las medidas que dimanan del decreto cautelar cuestionado le sean otorgadas también a él. Por caso, el botón antipánico del que dispone la contraparte y que, asimismo, se la intime a dar inicio al tratamiento psicológico; a más de acreditar en autos el tratamiento psiquiátrico que dice tener en curso. Ello, insiste, a tenor de los hechos oportunamente acaecidos que ameritaron, a su juicio, un pedido de protección jurisdiccional que aprecia aquí denegado (v. memorial del 18/9/2025).
3. Sustanciado el embate recursivo impetrado con la contraparte y el asesor interviniente en función de la hija en común, aquélla no emitió pronunciamiento sobre el particular; entretanto el segundo refirió que abstendría de dictaminar sobre el conflicto traído por los motivos allí esbozados (remisión a la providencia de traslado del 19/9/2025 y dictamen del 22/9/2025).
Siendo así, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Pues bien. Se ha de sentar que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que aquí se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión de grado. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer la sentencia apelada; escenario que, además, no se ve influenciado por los gravámenes traídos por el quejoso ante esta Alzada, por lo que el recurso no ha de prosperar (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Para principiar. Que el apelante haya sido -en esta oportunidad- quien radicó la denuncia que catalizó una nueva intervención jurisdiccional respecto del conflicto familiar de base, no configura cosa distinta para la judicatura que el deber de ponderar -en el especial margen procesal que importa esta tipología de obrados- el dictado de un despacho cautelar de neto corte protectorio, si los hechos denunciados así lo ameritan (args. arts. 1071 del CCyC; en diálogo con args. arts. 1 a 7 ley 12569; y 34.4 cód. proc.).
Y, en la especie, se colige que a instancias de la denuncia radicada por el recurrente el 20/8/2025, la magistratura de grado dispuso fijar audiencia en los términos del artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación en orden a la detección de causas vinculadas que supieron involucrar a los mismos sujetos; panorama del que afloró la existencia de medidas -por entonces- vigentes dispuesta en el marco de una causa anterior (remisión a la medida para mejor proveer de fecha 21/8/2025; y arg. art. 384 cód. proc.).
Así las cosas, si -en opinión del quejoso- ese abordaje no se correspondía con la tutela especial que él demandaba en razón de los hechos denunciados, cuadra advertir que no cuestionó tal decisorio en tiempo y forma. Por lo que no resulta atendible, a los fines perseguidos, que -en el estadio procesal ahora alcanzado- discrepe con la valoración que la judicatura realizó de los antecedentes registrados que -es de reiterar- ya había avisado que iba a sobrevolar. Pues, en esencia, sin que se verifique oposición de parte del interesado con relación al abordaje jurisdiccional de mención, la crítica ahora estriba -en rigor de verdad- en derredor de que él no resultó favorecido mediante el análisis de la historicidad vincular efectuado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De otra parte, el reconocimiento expreso de incumplimiento de las medidas otrora adoptadas, además de la carencia de apertura y recepción a la sugerencia del Equipo Técnico en punto a dar inicio al espacio psicoterapéutico ya indicado -ello, en función de las probanzas colectadas en las causas conexas-, que fue repelido por el propio recurrente en el contexto de audiencia del 21/8/2025 por no creer necesitarlo, habla -con justeza- del apego de la resolución cuestionada que consideró que aquél desoye las recomendaciones del antedicho equipo de profesionales y, de consiguiente, persiste en una actitud conflictiva que no coadyuva a trascender el escenario actual (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
De modo que, sin aportar ningún argumento con peso específico suficiente en el memorial de despacho en torno al particular, no se juzga inadecuado el mérito que tal circunstancia hiciera el órgano jurisdiccional para el dictado de la medida apelada; al tiempo que se valora prudente la recomendación de la instancia de origen de evitar la sobre-judicialización de los avatares vinculares vislumbrados a partir de la ruptura de pareja (remisión a constancias citadas; en diálogo con art. 3 del CCyC).
Anclaje que debe ser visto a contraluz del mencionado dictamen del asesor interviniente, quien -como se dijo- se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión en el entendimiento de que la problemática gravita en torno a los adultos; pese a que -es dable agregar- la temática parece tener como disparador lo referido a la hija en común (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por manera que no parece prudente por parte de esta cámara receptar el recurso planteado a tenor de lo que sería una solicitud de establecimiento de sanciones igualitarias tanto para el denunciado como para la denunciada como alienta el primero, quien -para más- peticiona, por caso, se le haga entrega de un dispositivo tipo botón antipánico por sentirse en riesgo; siendo que -según se percibe- el conflicto no tiene que ver con hechos distintos a los ya denunciados y posteriormente trabajados por la judicatura, sino con la desaprensión -en el caso- del aquí apelante de “des-escalar” el grado de conflicto alcanzado y receptar las recomendaciones a él efectuadas (args. arts. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar entretanto se conserve el escenario aquí analizado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025 (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:29:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:12:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:15:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242300774003935661
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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