Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
Autos: “CAÑIBANO FERNANDO JAVIER C/BELARDO PATRICIA GRACIELA S/DAÑOS Y PERJ. EXTRACONTRACTUAL (EXC.AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -95469-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAÑIBANO FERNANDO JAVIER C/BELARDO PATRICIA GRACIELA S/DAÑOS Y PERJ. EXTRACONTRACTUAL (EXC.AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95469-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 11/9/2024, contra la sentencia definitiva del 4/9/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El pronunciamiento recurrido dio lugar a la demanda y condenó a Patricia Graciela Belardo, a pagar a Fernando Javier Cañibano, dentro del décimo día la suma de $3.506.700,81, por los siguientes conceptos: $1.700.000,00 reparación moto y, $1.806.700,81 privación de uso; con más los intereses que correspondan en función de lo expuesto en el considerando V.
Fue motivada la decisión, en lo que atañe a la responsabilidad, en que de la compulsa de la IPP: 3146/2018, caratulada ‘Berlardo, Patricia Graciela s/defraudación por retención indebida – Art. 173, inc. 2°’, en trámite por ante la U.F.I. N°4, resultaba la instrucción de la causa TL-495-2020 caratulada ‘Belardo, Patricia Graciela s/defraudación por retención indebida’, tramitada por ante el Juzgado Correccional N°1, donde se había dictado sentencia el 5/5/22, condenando a la demandada por considerarla autora penalmente responsable del delito de defraudación por retención indebida.
Asimismo, en que se encontraba reconocida la relación sentimental entre las partes, así como también que la motocicleta había quedado en el domicilio de la demandada cuando finalizaron la relación, y la CD remitida por el actor.
Igualmente, que con de la documentación digitalizada con la demanda, se había acreditado que el actor era titular registral en un 100% de la moto marca Yamaha, modelo 05-YBR 125ED, desde el 22/12/17. Y que la demandada había acompañado recibos de pago de las cinco cuotas indicadas, a la sazón, desconocidos por la parte actora.
Particularmente, se hizo hincapié en que la demandada no había producido prueba alguna a fin de acreditar la versión de sus dichos como eximente de responsabilidad. Pues no se había probado que el actor hubiera dejado la moto a la demandada para que ella la utilizara como dueña, como tampoco el pago de las cuotas referidas por la demandada en la contestación de demanda del 1/12/20. Ni la autenticidad de aquellos recibos de pagos de esas cinco cuotas digitalizados como archivos adjuntos al escrito del 2/12/20, desconocidos por la parte actora en los en el escrito del 17/12/20, ratificado el 21/12/20, sin que se produjera la prueba informativa ordenada en autos a Rapipago a fin de avalarlos.
Respecto de los daños, se consideró que la motocicleta indebidamente retenida por la accionada, de un valor de $80.680 estimado en la demanda, había sido adquirida 0km el 14/3/17, esto es más de 7 años, a ese momento. De tal guisa que consultado que fue el valor de la YBR125 del año 2017, al día de la sentencia, en la página web www.mecadolibre.com.ar, la misma ascendería a $1.700.000,00.
Con relación a la indemnización por privación de uso, fue apreciada la prueba informativa dirigida a ‘Remisses La Familia’, quien informó el 14/10/21 que, trasladaron en varias oportunidades al actor y que el importe de los viajes en la fecha que se realizaron había sido de $3160.
En cuanto al valor a asignar al presente rubro se actualizó el monto reclamado mediante el uso del SMVyM, a fin de responder adecuadamente a la pretensión esgrimida tiempo atrás y que por la inflación notoria y pública se ha visto mermada. Arribando según las cuentas, a la suma de $1.806.700,81.
Se rechazó el reclamo por desvalorización del rodado. Y en materia de intereses, se aplicó la tasa pura del 6 % anual, desde el hecho ilícito y hasta la sentencia, y a partir de entonces hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
2. El pronunciamiento fue apelado por la demandada.
Recalando en lo que cabe destacar, dijo que el actor había dejado la motocicleta en su domicilio al momento de la ruptura de la relación de pareja, no como depósito precario ni bajo un plazo de restitución, sino como forma de compensación, con el entendimiento de que ella continuaría abonando las cuotas restantes del vehículo, situación que efectivamente aconteció y que fue respaldada con la presentación de cinco recibos de pago.
Objetó que la sentencia se limitara a señalar que los recibos habían sido desconocidos por la parte actora, sin considerar que la prueba informativa ofrecida a Rapipago nunca fue diligenciada, pese a haber sido solicitada oportunamente. Entendiendo que la omisión en producir dicha prueba no podía ser interpretada en perjuicio exclusivo de su parte, cuando los documentos se acompañaron en tiempo y forma, celebrándose una audiencia prejudicial de mediación el 15/4/2025 y cierre de la misma el 25/4/2025, en la cual reclamó el pago de las cuotas de la motocicleta pagadas y el actor se negó a abonarlas.
Entendió que la solución adoptada implicaba una inadmisible inversión de la carga probatoria, violando el principio de la verdad material, desconociendo el régimen de posesión legítima (arts. 1909, 1924 y concordantes del CCyC), el cual se entendió fundado en la apariencia jurídica y la buena fe del poseedor.
Alegó que la sentencia había desestimado, sin análisis razonado ni prueba técnica alguna, la defensa articulada en torno a la existencia de un hecho de tercero y un caso fortuito, configurado por el robo de la motocicleta mientras se encontraba estacionada frente al Hospital Municipal Pedro T. Orellana, con todas las medidas de seguridad razonables: traba de manubrio colocada y sin la llave de encendido.
Alineado con lo anterior, concluyó que la sustracción del vehículo por parte de un tercero ajeno, sin negligencia de su parte, rompía el nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el daño, siendo inaplicable la responsabilidad objetiva. Agregando que no se había acreditado que la demandada hubiese actuado con culpa o dolo, ni analizado la configuración de la eximente prevista por el ordenamiento, lo que constituía un vicio sustancial en la motivación de la sentencia.
Argumentó que la sentencia incurrió en un grave error de derecho al extender automáticamente los efectos de la condena penal recaída en la causa correccional. Detalló lo extremos sobre los cuales producía esa consecuencia, mientras no lo había respecto de la concurrencia de culpas, la cuantificación del daño, ni la determinación del nexo causal civil. Ponderando probado que el actor no había retirado la motocicleta en tiempo oportuno, nunca hizo entrega de la chapa patente (recién le fue entregada el 9/1/2018) y se mantuvo inactivo durante un año. Evocando nuevamente, la audiencia de mediación, ya aludida más arriba. Para relacionar, seguidamente, que producido el robo la motocicleta, el día 18/5/2018, es decir, posteriormente al fracaso de la mediación prejudicial, de haber el actor accedido al reclamo de su parte, abonando los montos exigidos en concepto de cuotas, la motocicleta le hubiese sido entregada conforme fue ofrecida. Su incumplimiento habilitó, a criterio de la apelante, la producción del hecho dañoso posterior, que no puede considerarse ajeno a su propia conducta.
Ya en el tema de los daños, cuestionó el reconocimiento de una partida para reparar la imposibilidad de uso de la moto. En ese camino, dirigió su reprobación al informe proveniente de la remisería La familia. Por su contenido, porque impugnó expresamente ese medio de prueba, planteando la nulidad y por la a falta de facturas, fechas, constancias de viajes, firmas o cualquier respaldo documental. Definiendo, en síntesis, que no se había demostrado de modo fehaciente que el actor efectivamente haya realizado los viajes alegados, ni su periodicidad, ni su vinculación causal directa con el supuesto incumplimiento de su parte. El actor nada manifestó de los meses que hubo viajado y el oficio remitido por la agencia de Remis la Familia tampoco.
También recordó que había enviado un a la remisería la familia acompañada al expediente en fecha 28/10/2021, que no fue contestado.
En otro orden de ideas, reveló que el actor había demandado por una suma de $220.460 y la sentencia condenó por un monto que supera ampliamente los $3.500.000, sin que hubiera mediado pedido expreso de actualización durante la etapa final del proceso ni nuevo requerimiento formal.
Adujo que la readecuación se realizó con criterios arbitrarios (consultas a Mercado Libre y aplicación del SMVyM) sin que el actor hubiera acompañado informes técnicos, presupuestos o elementos objetivos que permitan convalidar dicha suma. Lo que vulneraba, según su punto de vista, el principio de congruencia (v. el texto completo en el escrito del 29/7/2025).
La expresión de agravios de la demandada, no fue respondida.
3. Vale comenzar el tratamiento de las precedentes cuestiones, advirtiendo que la afirmación del juzgador de que fueron desconocidos por la actora aquellos cinco recibos imputados por la demandada a cuotas del precio de venta de la moto, acompañados al responder la demanda, no fue puntualmente controvertida mediante una crítica concreta y razonada. Con lo cual se le impuso un límite a la potestad revisora de esta cámara, que por el principio de congruencia tiene vedado superar el alcance que la interesada quiso darle a sus agravios (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba fallo completo; v. escrito del 29/7/2025, I, párrafo cuatro; arts. 34.4, 163.6, 260 y 266 del cód. proc.).
A partir de lo expuesto, si la prueba informativa a Rapipago, ofrecida por la aquella para respaldar aquellos recibos y dar crédito a su versión de que la moto le había sido dejada por el actor para que la usara como dueña haciéndose cargo de las cuotas, al cabo no fue producida, que la sentencia hubiera hecho mérito de esa falta para desestimar tal defensa, no comportó la inversión de la carga de la prueba (v. escrito del 1/12/2020, IX, 4, c; art. 358, 375 del cód. proc.).
Por principio, cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Y soportar la situación adversa a la sostenida, no es sino la consecuencia del incumplimiento de aquella conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto (SCBA LP B 63072 RSD-98-2023 S 24/10/2023, ‘González Pomar Quaglia SA contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario fallo completo; art. 375 del cód. proc.).
Claro que, en un momento inicial hubo una entrega voluntaria de la motocicleta del actor a la demandada, como ésta menciona. Pero, así no haya sido probado que fuera en calidad de depósito, como propuso el actor, ese acto cumplido con discernimiento, intención y libertad, no es por sí indicador inequívoco, y por ende no acredita, que el designio del demandante fuera que Belardo adquiriera el bien como forma de compensación, según expone en los agravios, ni que el actor le dijera que se la quedara y la siguiera pagando, según sostuvo antes, al contestar la demanda (v. escrito del 29/7/2025, I, segundo párrafo; v. escrito del 1/12/2020, IV, párrafo siete; art. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
En definitiva, concede la demandada que el 14/3/2017 el actor se presentó en su casa con la motocicleta que adujo haber comprado y lo cierto es que el informe del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor indica que la motocicleta en cuestión fue inscripta a nombre de Cañibano el 22/12/2017 (v. título digitalizado, en el adjunto a la demanda del 15/7/2020; archivo del 12/6/2021). Quedando emplazado a partir de entonces como titular de dominio del rodado con arreglo y con las facultades que le otorgan los artículos 1 y 2 del decreto ley 6582/58, 1892, tercer párrafo, 1941, 1943, 1944, 2247, 2248 del CCyC. Desde donde legalmente pudo requerir a Belardo la entrega de la motocicleta, como lo hizo con la carta documento impuesta en el Correo Argentino el 6/4/2018 y recibida el 9/4/2018 (v. archivo del 15/7/2020; v. escrito del 1/12/2020, IV, segundo párrafo; fs. 6/7 de la causa penal 495/20 vinculada a la presente). Ante lo cual, más allá de sorprenderse -según manifiesta-, guardó silencio (v. escrito del 1/12/2020, IV, mismo escrito, párrafo siete).
En función de ello, se revela privado de una fundamentación legal suficiente, que debiera obstar a ese reclamo, en cuanto promovido por el titular del dominio que surte las potestades señaladas, la falta de un plazo de restitución o que el actor no hubiera realizado gestiones de retiro previas (v. escrito del 29/7/2025, VI; art. 260 del cód. proc.).
Hay que tener presente, que una de las excepciones al régimen del artículo 2412 del Código Civil -actualmente,1895 del CCyC-, fue la creación del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por el decreto 6582/58 que al otorgarle carácter constitutivo y no meramente declarativo a la inscripción registral, terminó sustituyendo el principio propio de las cosas muebles, ‘posesión vale título’, por el de ‘inscripción vale título’ (v. Bueres-Highton y colaboradores, ‘Código Civil…’, Hammurabi, segunda edición, 2004, t. 5-A, pág 253, mismo autor, director, ‘Código Civil y Comercial….’, hammurabi, primera edición, 2017, t. 4-A, pág. 104). Al punto que no hay posesión legitima de estos bienes sin inscripción (arg. art. 1916 del CCyC).
Y estas mismas prescripciones son aplicables a los motovehículos, incorporados al sistema del decreto ley 5982/58, ratificado por la ley 14.467, mediante la resolución 568/88 de la Secretaría de Justicia de la Nación y la disposición 145 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, del 8/3/1989, ampliada por la disposición 358/90 (v. Diaz Solimine, Omar Luis, ‘Dominio de los automotores’, Astrea, 1994, págs. 55 y stes,; Moisset de Espanés, Luis, ‘La inscripción de los motovehículos y el derecho transitorio’; consultar la página chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/h
ttps://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/02/artlainscripciondemotovehiculos.pdf); v. arts.1892, quinto párrafo, 1893, segundo y tercer párrafos, 1895, segundo párrafo1898, segundo párrafo, del CCyC).
En rigor, que la motocicleta era propiedad exclusiva del actor y que fue retenida indebidamente por la demanda, no sólo es lo que se entendió en este fuero, sino también, antes en el correccional, donde la recurrente resultó condenada el 5/5/2022 por el delito de defraudación por retención indebida, a seis meses de prisión en suspenso (art. 1776 del CCyC.; v. archivo del 14/10/2022; v. escrito del 29/7/2025, I, primer párrafo).
En este tramo, pues, la crítica que porta la pieza recursiva, no supera el escrutinio de fundabilidad (art. 260 del cód. proc.).
4. En punto al caso fortuito, alegado como eximente, que se interpreta configurado por la alegada sustracción de la motocicleta mientras se encontraba estacionada frente al Hospital Municipal Pedro T. Orellana, con todas las medidas de seguridad razonables, se trata de un hecho posterior a que el titular registral de la moto intimara su devolución, que no tuvo su correlato en la actitud de la parte, que se mantuvo indiferente al reclamo, según pudo verse (v. causa PP-17-00-003395-18/00, fs. 1 y 19).
Efectivamente, la carta documento por la cual el actor le requirió a la demandada el retorno del vehículo, haciéndola responsable por daños y perjuicios de persistir en retenerla, fue impuesta en el Correo Argentino el 6/4/2018 y recibida el 9/4/2018 (v. archivo del 15/7/2020; fs. 6/7 de la causa penal 495/20 vinculada a la presente). Mientras que el hurto de que habla Belardo habría sucedido el 18/5/2018.
Esto muestra que, al tiempo de la alegada sustracción, pasadas las setenta y dos horas que se le otorgó en la intimación para devolverla, la demanda ya había entrado en mora (art. arts. 759, 887, 1536.e, 1358, 1541.c, del CCyC). Sin que pueda detectarse –por resonancia de lo ya dicho– señalada alguna prueba de que esa tardanza no le fue imputable (art. 888 del CCyC).
Luego, aquella condena recibida en sede correccional por un delito que entraña la obligación de restituir, sumado a la voluntad de no hacerlo, ha sido bastante como para activar lo normado en el artículo 1733.f del CCyC, con el efecto de obligarla a responder por la cosa, aunque su sustracción por terceros ajenos, entrara en la categoría de caso fortuito, asimilado a la fuerza mayor en el artículo 1730 del mismo cuerpo legal (v. López Mesa, Marcelo J., ‘Requisitos, efectos y prueba del caso fortuito en el nuevo Código’, La Ley, 1/6/2015, 1/6/2015, 1, Cita Online: AR/DOC/1563/2015; v. veredicto y sentencia del 5/5/2022, de la causa correccional ya citada).
En esta parcela, tampoco la apelación resulta fundada.
5. Con relación a que la sentencia condenatoria destacada más arriba no produce efectos vinculantes en sede civil en punto a la concurrencia de culpas, que Belardo entiende configurada porque el actor no retiró la moto en tiempo oportuno, nunca hizo entrega de la ‘chapa patente’, y se mantuvo inactivo por más de un año, desde ya que ninguna de esas circunstancias, que reprocha al juez no haber considerado, configuran la exoneración a la que aspira en este juicio civil.
En primer lugar, no se entiende qué trascendencia causal haya podido tener -en miras de exculpar a la demandada-, que Cañibano no retirara la moto antes, si de las otras defensas que aquella esgrimió y que fueron oportunamente tratadas, se desprende que en realidad nunca estuvo dispuesta a devolverla.
Un ejemplo de ello, es que cuando aquel le exigió su entrega mediante la carta documento ya mencionada, lejos de allanarse al pedido, si de veras hubiera querido desprenderse del vehículo, lo ignoró. Lo que hizo posible que el conflicto escalara hasta desplazarse a la instancia correccional, con la consecuencia conocida.
En segundo lugar, que no le hubiera entregado la ‘chapa patente’, en todo caso es más revelador del empeño del titular de dominio en impedir el uso de la moto, que del ánimo de facilitar el ejercicio de un poder de hecho ostensible sobre la cosa (arts. 1900 y 1911 del CCyC). A poco que se repare en lo dispuesto por los artículos 31.4.e, i.3, 47.c y 77.f de la ley 24.449, 1 y 48, ter. n, de la ley 13.947.
En tercer lugar, que el actor se haya mantenido ‘inactivo’ por un año, no respalda la consecuencia que la demanda pretende extraer de ese dato, a tenor de lo expuesto en 3 -cuarto a sexto párrafos-, y en los dos que preceden. Al menos, a falta de un desarrollo razonado y preciso, que atinada y coherentemente condujera a la premisa que se ha postulado (art. 260 del cód. proc.).
Nuevamente, lo expuesto por la apelante no torna cumplida la carga del artículo 260 del cód. proc.
4. La mediación prejudicial se caracteriza, entre otros principios, por el de confidencialidad (art. 1, 15 bis y 16 de la ley 13,951). De tal suerte, es absolutamente infructuoso argumentar sobre lo tratado en las sesiones, de lo que no se deja registro auténtico, más allá de la constancia de requirente y requerido y del resultado de haber sido realizada sin acuerdo (v. archivo del 15/7/2020).
Igualmente lo es el razonamiento construido en derredor de un hecho, como el pago de aquellas cuotas del precio de la moto, para afianzar el desenlace favorable que se desea, si con arreglo a lo expuesto en el punto 3, en su primer y tercer párrafos, al final, no resultó probado.
De donde se sigue que haber seleccionado criticar de ese modo, no fue compatible con arribar al ámbito conceptual de agravio (art. 260 del cód. proc.).
5. Yendo ahora al resarcimiento acordado por ‘privación de uso’ de la motocicleta, para censurar la prueba del perjuicio, es decir la acreditación del daño emergente, Belardo fustigó un oficio emitido por correo electrónico desde una cuenta personal, supuestamente por parte de una persona vinculada a la remisería ‘La Familia’, en el cual el juzgador basó la acreditación del daño por privación de uso (v. sentencia del 4/9/2024, V.2, párrafo cinco; art. 266 del cód. proc.).
La actora solicitó a la firma mencionada, datos de viajes concretados por el actor y sus valores. La demandada también, pero requiriendo que acompañara facturas de cada uno de los viajes con descripción de los mismos, y comprobantes internos de orden de los viajes que quedan registrados día tras día y libro diario a mano o computarizado donde se encuentren registradas dichas facturas en el balance general de la remisera (v. escritos del 15/7/2020, VII, 3, C y del 1/12/2020, IX, 4, b).
La respuesta fue que trasladaron al actor desde Trenque Lauquen a Francisco Magnano y de esta localidad a aquella, por un importe de $3.160. Aclarando que los viajes de ida y vuelta a Francisco Magnano desde Trenque Lauquen se hacían 3 veces por semana, durante varios meses, trasladando a Fernando Cañibano. (v. informes del 15/10/2021).
Desde luego que Belardo se queja porque la empresa no colmó su requerimiento, pero nada dice acerca de que lo hubiera reiterado, como en la providencia del 22/3/2021 se indicó debía hacerse, dentro del quinto día de vencido el plazo sin que la oficina pública o entidad privada hubiera contestado, bajo apercibimiento de tener a la parte por desistida de la prueba (v. constancia del 28/10/2021; at. 375 del cód. proc.).
En cuanto a la nulidad planteada, el juez rechazó la impugnación por extemporánea, considerando que el informe se había hecho público el 15/10/21, según lo ordenado en la audiencia preliminar del 23/3/21, notificándose según lo establecido en el artículo 133 del cód. proc. el 9/10/21, de modo que el plazo para impugnarlo habría vencido el 27 en las 4 primeras horas (v. providencia del 17/11/2021; art. 401 del cód. proc.).
Al final, la información proporcionada por la empresa es compatible con el presupuesto 0002-000000051, fechado el 23/9/2018 y en alguna medida lo torna verosímil, no obstante el desconocimiento de la contraria (art. 384 del cód. proc.).
Sumado a ello, en lo que atañe a la relación de causalidad, la retención deliberada de la moto existió, como se desprende de este proceso y de la condena impuesta a Belardo en sede correccional, lo que hace notoria la falta, causa adecuada del perjuicio (v. escrito del 29/7/2025, III, párrafo dieciocho; art. 1739, 1740, 1744, 1736 del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
De cara al monto, existente el daño es una facultad judicial cuantificarlo con auxilio de lo normado en el artículo 165 del cód. proc., que no aparece ejercida en exceso.
Con todo, Belardo bien pudo colaborar en su momento, aportando la prueba que apreciara conducente, para sostener con algún elemento lo que ahora expone, aunque sin indicar siquiera el importe que estimaría adecuado (arg, arts. 260, 375, 484 del cód. proc.).
Concerniente al valor de la cosa, la sentencia tomó el precio de venta de una motocicleta YBR125, adquirida cero kilómetros el 14/3/2017, a su valor venal de mercado al 4/9/2024 –fecha del pronunciamiento-, ya pasados varios años de amortización, es decir haciendo pesar la reducción del monto de ese activo, por el paso del tiempo, exclusivamente en la víctima. Y tampoco hay estimación por parte de la demanda, que torne irrazonable el recurso para obtener la cuantificación de la partida.
Por ello, la crítica tratada se desestima.
6. En la demanda, la parte actora solicitó una indemnización de $220.460,00 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas (v. escrito del 15/7/2020, I). Luego, en su ampliación del 15/10/2020, en lo que interesa destacar, solicitó se readecuara aquel monto y que se fijaran intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Y la Suprema Corte ha visto en aquel enunciado, exteriorizada la intención de la parte de movilizar su pretensión, de modo que no incurra en demasía decisoria, quebrantando el principio de congruencia, la condena al pago de una suma mayor. Criterio seguido por esta alzada (SCBA LP A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba, fallo completo; arts. 34.4, 163.6 del còd. proc.).
Entonces, por lo pronto, con ello ha quedado franqueado el camino procesal para la repotenciación de las partidas.
Concerniente la variación del Salario Mínimo, Vital y Móvil, elegido como un recurso a fin de proteger el capital de la brecha lesiva que origina la depreciación monetaria, es uno de aquellos alternativos a la indexación, utilizado frecuentemente por esta cámara y contemplado dentro de los parámetros remanentes por la Suprema Corte, en el caso ‘Barrios’ (v. sent. del 17/7/2019, ‘Boses, Carlos Alberto y otros c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)’, L.48 R.55, con cita de la CSN, considerando 11 de ‘Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014).
Y en la especie, la apelante no ha justificado, concreta y razonadamente, que su aplicación haya resignado conducir, en esta oportunidad, a un resultado atinado y sostenible. Lo cual no es un dato menor, si es sabido que para superar el examen de fundabilidad de la apelación no son suficientes las apreciaciones genéricas, o sin explícito arraigo las constancias del proceso, ni las citas jurisprudenciales o doctrinarias, sin indicación de su atingencia al tema de la litis (v. Azpelicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, pág. 25).
En este asunto, pues, el recurso no abastece la carga del artículo 260 del cód. proc..
Como resultado final, la apelación no prospera.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto el 11/9/2024; con costas en esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 11/9/2024; con costas en esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:13:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2025 12:32:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2025 12:55:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9tèmH#}kƒrŠ
258400774003937599
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/12/2025 12:55:31 hs. bajo el número RS-84-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

