Fecha del Acuerdo: 1/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “M., J. A. C/ P., M. E. S/ PLAN DE PARENTALIDAD”
Expte.: -95931-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. A. C/ P., M. E. S/ PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -95931-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/10/2025 contra la resolución de fecha 13/10/2025? ¿en su caso, lo es la del 20/8/2025 contra la regulación de honorarios del día 11/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Lo que debe resolverse primero es -como se plantea en la apelación bajo examen-si resulta improcedente la nueva regulación de honorarios de fecha 13/10/2025 a favor de los abogados G., y M.,, por haberse excedido, según dice la parte apelante, la providencia de esta cámara de fecha 1710/2025, que únicamente habría ordenado regular los omitidos honorarios del letrado B.,.
Desde esa perspectiva, la nueva regulación no es improcedente, desde que mediante aquella providencia no se ordenó regular honorarios solo al letrado B.,, sino que advirtiendo dicha omisión, se decidió radicar los autos al juzgado de origen “a sus efectos”, es decir, sin indicar en concreto qué debía hacer el juez de la instancia inicial frente a la omisión señalada.
De tal suerte, este aspecto del recurso se rechaza (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 242 cód. proc. y 57 ley 14967).
Lo decidido, torna carente de virtualidad el tratamiento de la apelación del 20/8/2025, por sustracción de la materia (art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cám., res. del 29/8/2023, RR-648-2023, expte. 94010, entre otros).
2. Dicho lo anterior, debe adentrarse esta cámara en la apelación por elevados de los honorarios fijados mediante la resolución de fecha 13/10/2025, que en la apelación del 21/10/2025 se plantea respectos de todos los honorarios fijados en esa oportunidad (art. 57 ley 14967).
En ese camino, a los fines de recompensar la labor llevada a cabo por los letrados corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por los alimentos, tenencia y régimen de comunicación y cuidado personal (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 39 y concs. de la normativa arancelaria).
Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disimiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77 y de la ley 14967; v. 89608 sent. del 22/9/15 L. 46 Reg. 303; también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurídicas 1990 págs. 162/163).
Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución en relación a la tarea desarrollada (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967); y, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, el juzgado hizo mérito del cumplimiento de una sola etapa -etapa previa; arts. 830 segundo párrafo, 831, 834 y 835 tercer párrafo del cód. proc.; 28 incs. b e i ley 14967-, los trámites de iniciación, la participación en la audiencia en la que se llegó a un acuerdo y la notificación de la audiencia ante la consejera de familia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.). Tareas que fueron desarrolladas por los letrados que asistieron a la parte actora, de modo que los 11,5 jus para B., y G. no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida (arts. 13, 15, 16, de la ley cit.; 2, 3 y 1255 del CCy C.).
Los honorarios fijados a favor de la abog. M., por esta temática queda fuera de la revisión atento la imposición de costas por su orden decidida con fecha 20/8/25, y en este tramo, el recurso debe ser desestimado (arts. 68, 242 del cód. proc.; 57 ley cit.).
Luego, por la cuestión referida a los alimentos, también acordada dentro de la etapa previa, la misma debe considerarse como una etapa más dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967). Por manera que teniendo en cuenta que la base regulatoria que quedó determinada en $6.660.756,40 (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 50% por el tránsito de una etapa se llega a un estipendio global de 13,47 jus a repartir entre los abogs. G., y B., adjudicando a cada uno de ellos, 6,73 jus en razón de lo dispuesto por el art. 13 de la normativa 14967 (Base -$6.660.456,40 x 17,5% x 50% / 2; 1 jus = $43.275 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente).
Dentro de ese marco, el recurso debe ser estimado fijando los honorarios de los letrados B., y G., en sendas sumas de 6,73 jus (arts. 13 y 16 ley cit.).
Es que bien cabe aclarar que M., fue condenado en costas por tratarse de una causa de alimentos, donde le fueron impuestas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista (art. 26 ley cit.); y en la presente causa se arribó a un acuerdo que fue homologado, con este marco, en principio, no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967.
Y para la abog. M.,, en esa misma línea, le corresponde un estipendio de 13,47 jus (Base -$6.660.456,40 x 17,5% x 50%= $582.789,93; 1 jus = $43.275 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente). También en este tramo el recurso debe ser estimado.
Todos los honorarios con las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Rechazar la apelación del 21/10/2025 contra la resolución de fecha 13/10/2025, en cuanto estima improcedente la nueva regulación de honorarios a favor de los abogs. G., y M.,.
2. Declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de fecha 20/8/2025.
3. Desestimar el recurso del 21/10/25 dirigido contra los honorarios de los abogs. B., y G.,, por el cuidado personal y derecho de comunicación.
4. Declarar inadmisible el recurso del 21/10/25 por el cuidado personal y derecho de comunicación, dirigido contra los honorarios de la abog. K.G. M.,.
5. Estimar el recurso del 21/10/25, por la cuestión de alimentos, y fijar los honorarios de los letrados B., y G., en sendas sumas de 6,73 jus, y los de la abog. K. G. M., en la suma de 13,47 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del 21/10/2025 contra la resolución de fecha 13/10/2025, en cuanto estima improcedente la nueva regulación de honorarios a favor de los abogs. G., y M.,.
2. Declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de fecha 20/8/2025.
3. Desestimar el recurso del 21/10/25 dirigido contra los honorarios de los abogs. B., y G.,, por el cuidado personal y derecho de comunicación.
4. Declarar inadmisible el recurso del 21/10/25 por el cuidado personal y derecho de comunicación, dirigido contra los honorarios de la abog. K.G. M.,.
5. Estimar el recurso del 21/10/25, por la cuestión de alimentos, y fijar los honorarios de los letrados B., y G., en sendas sumas de 6,73 jus, y los de la abog. K. G. M., en la suma de 13,47 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:13:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2025 12:23:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2025 12:52:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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