Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “DIETRICH HORTENSIA INES C/ HEGEL SANDRO ANIBAL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95864-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIETRICH HORTENSIA INES C/ HEGEL SANDRO ANIBAL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95864-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/7/2025 contra la resolución del 14/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Los demandados opusieron la prescripción de la actio iudicati (escrito del 25/3/2024).
El juez de grado, decidió que el plazo de prescripción aplicable sería el decenal, y dejó aclarado que se trata de la prescripción de la actio iudicati, es decir la acción nacida de la sentencia firme, prevista para el caso del paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia.
Así señaló, que como de la compulsa de la causa surgía que la última presentación de la parte actora fue efectuada el día 16/5/2011 (solicitando apertura de cuenta judicial) y luego, no hubo más presentaciones hasta la fecha, fue a partir de esa fecha que comenzó correr la prescripción liberatoria; que de acuerdo a lo previsto por el art. 4023 del Cód. Civil era de diez años, pero aquí -dijo- hizo interferencia el CCyC, con los arts. 2537 y 2560. Es que si bien, el 16/5/2011 comenzó a correr el plazo de prescripción liberatoria decenal previsto en el CC art. 4017, al entrar en vigencia el 1/8/2015 el CCyC, estableciendo un plazo genérico de prescripción de 5 años (art. 2560), la prescripción liberatoria, aún no cumplida, habiendo transcurrido desde la fecha de la última presentación -16/5/2011- a la entrada en vigencia del nuevo CCyC -1/8/2015- 4 años, dos meses y 16 días; el plazo prescriptivo se produjo el 15/5/2015 (res. apelada del 14/2/2025).
Dietrich apela. El recurso se concede, sustancia el memorial, y se responde (ver escrito del 7/7/2025, res. del 16/7/2025, memorial del 10/8/2025 y escrito del 26/8/2025).
2. Agravios
De la lectura de la pieza recursiva, se extrae que Dietrich plantea la nulidad por falta de personería procesal, en tanto se la consideró válidamente citada como heredera de quien habría sucedido en este proceso a Graciela Ibarrola (actora originaria), sin que exista declaratoria de herederos que así lo disponga en el sucesorio de la actora.
Señaló también, que la simple presentación por parte de los demandados de una declaratoria dictada en la sucesión de Hugo Ernesto Timoschenco, no resulta suficiente para trasladar dicha calidad a un proceso independiente, en el cual la fallecida actora no ha sido formalmente sucedida en los términos exigidos por los arts. 2337, 2338 y ccs. del CCyC y normas procesales pertinentes. Es en ese contexto, que postula, que su participación es ilegítima, y cualquier consecuencia procesal que derive de su supuesta intervención, incluida la rebeldía decretada, debe ser declarada nula de pleno derecho (ver memorial de fecha 10/8/2025).
2.1. Con relación a este tópico, tratándose de una nulidad procesal debió articularse en la instancia de grado. Esta Cámara, ha dicho que no constituyen objeto del recurso de nulidad de la sentencia, implícito en el articulado, la omisión de actos procesales anteriores a su dictado, puesto que aquel se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del cod. proc., y no a las omisiones o irregularidades detectados en la tramitación de la causa (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1986, t. II-C págs. 319.a y 320; SCBA LP C 115243 S 11/3/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba, fallo completo).
Esos vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella deben remediarse en la misma instancia en que fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida, mediante el respectivo incidente de nulidad. De lo contrario, quedan convalidados (SCBA LP L 35853 S 23/12/1986, ‘Sperling, Alfredo Miguel. c/Coquet, Roberto. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B8847; SCBA LP L 34351 S 23/07/1985, ‘González, Beatriz Alicia c/Urquijo, Román s/Indemnización por despido’, en Juba sumario B5455; CC0202 LP 125301 RSD 129/20 S 24/8/2020, ‘G. A. P.A C/ B. L. A. y Otros S/ Alimentos (Digital)’, en Juba, B5071858; art. 170 del cód. proc.), .
Dicho esto, es manifiesto que los alegados, son motivos ajenos a la vía impugnativa elegida (arts. 242.1 y 253 del cód. proc.).
2.2. En cuanto a las prescripción declarada, postula que no se tuvo en cuenta la paralización del proceso por el fallecimiento de la actora, ni la ausencia de declaratoria en su sucesorio que habilitara a un heredero a continuar el proceso, y ese hecho, según esgrime, es ajeno a su voluntad, y debe ser interpretado como impedimento legítimo y justificado para continuar con el trámite de la ejecución, lo que excluye la pasividad o abandono voluntario que exige el instituto de la prescripción; a ello aduna el fallecimiento de los letrados que intervenían por la actora acaecidos durante la tramitación del proceso.
Y específicamente, en lo atinente a la prescripción, la apelante reduce sus agravios a una cita: Interpretación del art. 2537 CCyC “La aplicación automática del nuevo plazo más corto no puede desconocer los principios de la buena fe procesal y el derecho de defensa. No puede considerarse inacción lo que en realidad es imposibilidad” (Zannoni, Eduardo, “Prescripción liberatoria y Código Civil y Comercial”, LL 2016-E-921).
Ello es insuficiente, para criticar lo decidido, si no se explica en qué erró el juez, ni como la doctrina citada aplicaría al caso bajo análisis.
Pues si bien, este juicio tuvo sus particularidades, en tanto fallecida la actora originaria, se presentó el heredero testamentario Timoschenco, y fallecido éste se citó a la apelante, y además su letrado patrocinante también falleció, aún así, debió explicarse porqué esas circunstancias constituyeron un impedimento legítimo para continuar con la ejecución, y que éste, pudo tener los efectos interruptivos que la apelante le endilga.
Lo mismo acontece con el lapso en que el expediente permaneció paralizado. La causa estuvo paralizada desde el 10/1/2012 al 18/9/2023, y no ha explicado ni acreditado la apelante, porqué se vio imposibilitado de impulsar la misma durante todo ese lapso, máxime que al compulsar por la mev, el proceso sucesorio “TIMOSCHENCO, Hugo Ernesto s/SUCESIÓN AB INTESTATO”, expediente 8581-2010, que tramitan ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, ella fue declarada heredera en fecha 15/7/2011, es decir, incluso antes que el proceso se paralizara.
Y respecto al letrado que asistió a la parte ejecutante (Abel Gonzalez) es de público conocimiento que su deceso ocurrió el 22/8/2011, y el del letrado Violino el 29/12/2008 (conforme declaratoria en expte. 7574/09 que tramitó en el juzgado de paz de Carhué), y no se advierte como esos hechos pudieron impedirle a la nombrada avanzar en el trámite de ejecución.
De ello se colige, que la inactividad o la falta de impulso para avanzar en la ejecución, es atribuible a la propia ejecutante, o por lo menos, no se ha demostrado lo contrario, o que hubiera obedecido a circunstancias insalvables ella ajenas.
Con lo cual, si su critica se basó en demostrar que no hubo inacción sino imposibilidad, apoyándose en la cita doctrinal traída, no tuvo éxito, pues no sólo no logró acreditar la mentada imposibilidad, su lapso de duración y el efecto interruptivo sobre el plazo de prescripción de la actio iudicati, ello además, que no se deja de advertir la contradicción de sus planteos, pues si como sostiene no está legitimada para estar en juicio, entonces no podría estarlo para apelar la decisión.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la actora el 7/7/2025 contra la resolución del 14/2/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora el 7/7/2025 contra la resolución del 14/2/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:36:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:15:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:16:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243700774003936634
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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