Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “G., J. C. C/ G., P. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -95486-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., J. C. C/ G., P. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -95486-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/2/2025 contra la sentencia del mismo día?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Lo que se encuentra en discusión es si los derechos sobre la vivienda identificada en el punto III de la contestación de demanda del 23/5/2021 y en el acta que está en archivo adjunto al oficio del 5/10/2021,sí son de carácter ganancial -como se decidió en la sentencia apelada-, o no -como se postula en los agravios del 9/572025-.
2. Para intentar la revocación de esa decisión, lo que se alega, en síntesis, es que el inmueble no se encuentra dentro del patrimonio de la sociedad conyugal por ser una vivienda social propiedad de la Municipalidad de Tres Lomas, que le fue adjudicada en 1999, aún reconociendo que en ese momento estaba casada y convivía con el apelado; que “el inmueble” aún no ha ingresado al patrimonio de la sociedad conyugal (ni siquiera al patrimonio propio, alega) y por ello no puede efectuarse su división. Que cuando el estado provincial, a través del municipio, adjudica una vivienda social, otorga una tenencia precaria, y luego de cumplidos los requisitos legales necesarios procede a escriturarla en favor del adjudicatario, ingresando recién en esa instancia al patrimonio del adjudicatario y/o de la sociedad conyugal si aún los cónyuges no estuvieran separados.
Se pregunta quien apela, sobre si el inmueble no ingresó a su patrimonio y menos al del apelado, qué es lo que se liquidaría en el ámbito de este proceso, citando, como ejemplos, que si se vendiera no se podría otorgar la escritura ni se podría obligar a la Municipalidad a escriturarla en favor de un tercero; si se acordase ceder los derechos del inmueble adjudicado, solo se estarían cediendo los derechos del acta de tenencia precaria; y si no hubiera acuerdo y se llegase a una subasta podría el estado provincial perder la propiedad de un inmueble en favor de un tercero adquirente del mismo en virtud de una liquidación de sociedad conyugal, cuando el inmueble nunca ingresó a dicho patrimonio, lo que sería -dice- absurdo.
Se cita como prueba el acta de tenencia otorgada por el Municipio, y señala que no acreditó el apelado ni título de propiedad ni boleto de compraventa.
3. Pues bien; según la nota del codificador al art. 2312 del Cód. Civil, que por ser el vigente al momento de la adjudicación del bien a la esposa es el que rige para determinar el carácter de propio o ganancial de un bien (arg. art. 7 CCyC), el patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes, habiéndose señalado que el concepto de bien resultaba abarcativo de los objetos inmateriales -es decir, los derechos personales y derechos reales sobre cosa ajena-, y por los objetos materiales, o sea, las cosas o derechos reales sobre una cosa propia, que se confunde con la cosa misma (ver Bueres Alberto J.- Highton, Elena I., “Código Civil…”, t. 5 A, pág. 17 y siguientes, ed. hammurabi, año 2004).
Por manera que cuando se habla de un bien de carácter ganancial (o propio, en su caso), no se alude necesaria y de forma excluyente a la titularidad registral o dominial que pudiera tenerse sobre un bien inmueble, sino que también resulta abarcativo -utilizando las palabras de los doctrinarios citados- de los derechos que sobre ese bien inmueble se pudieran ostentar (arg. art. 2312 del CC, ya citado).
De suerte que si son bienes gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, legado o donación o sus sucedáneos (art. 1272 CC; arg. art. 645 CCyC), los derechos sobre la vivienda que fuera adjudicada por el Municipio de Tres Lomas a la esposa, vigente el matrimonio con el actor, revisten el carácter de bien ganancial, desde que no está discutido, en primer lugar, que, justamente, la adjudicación -por el título que fuere- fue durante el matrimonio, sin que se haya alegado que lo fuera a un título no oneroso (antes bien, se reconoce éste cuando se habla de una posible revocación de la adjudicación si no se pagase de pago de las cuotas; v. escrito de agravios p. B párrafo 6°).
Desde esa perspectiva, se confirma la sentencia en cuanto al carácter ganancial predicado.
Por lo demás, sobre las preguntas que se efectúa quien apela, el modo en que se hará efectiva esa ganancialidad, la liquidación en sí de dicho bien, deberá ser determinado en la instancia inicial, en tanto que lo único que se ha hecho hasta esta ocasión es determinar cuáles son los bienes de carácter ganancial.
No debe perderse de vista que la liquidación de la sociedad conyugal abarca una serie de operaciones complejas que implican, en primer lugar, determinar la masa de los bienes gananciales que quedan sometidos a este proceso, las cargas de la comunidad, los créditos y deudas por recompensas, etc., hasta llegar a la masa partible (arg. arts. 1306, 1315 y concs CC, y 496, 497, 498 y concs. CCyC; cfrme. Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial comentado”, t.III, pág. 279, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2015, en comentario al art. 488 del CCyC, Méndez Cosa, María J., “Código Civil Comentado… Derecho de Familia Patrimonial”, pág. 298, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2004, en comentario al art. 1315 del CC).
3. En suma, corresponde rechazar la apelación de fecha 17/2/2025 contra la sentencia del mismo día; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación de fecha 17/2/2025 contra la sentencia del mismo día; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de fecha 17/2/2025 contra la sentencia del mismo día; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:35:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:16:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:18:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8cèmH#}b2fŠ
246700774003936618
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/12/2025 10:18:43 hs. bajo el número RS-82-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

