Fecha del Acuerdo: 1/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ANDRADE HUGO JULIAN C/ COPPIE JUAN MARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95936-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ANDRADE HUGO JULIAN C/ COPPIE JUAN MARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95936-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución apelada decide rechazar la excepción de prescripción deducida por el demandado y la citada en garantía, fundando dicha decisión en que, la mediación interrumpió el plazo de prescripción por petición judicial del titular del derecho con la intención de no abandonarlo, y frente al fallecimiento de aquél, sus herederos iniciaron la acción como continuadores de la persona del causante interponiendo la demanda (arts. 2337, 2546 y cctes. CCyC).
1.2. Frente a esta resolución, la parte demandada y la citada en garantía interponen recurso de apelación el 12/8/2025. Concedido el recurso en relación el 19/8/2025, presentado el memorial el 1/9/2025 y contestado el traslado por la parte actora el 17/9/2025 la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Al expresar agravios, los apelantes primero hacen un análisis de los daños reclamados en demanda, para luego alegar que es claro que el planteo de prescripción se interpuso respecto a los daños que alegan los actores haber sufrido por el fallecimiento del Sr. Hugo Andrade, no por los daños que reclaman continuando la persona del causante, a tenor de lo normado en el art. 2337 del CCCN, solicitando entonces se revoque la interlocutoria y se declare prescripta la acción.
3. A fin de tener éxito en el intento de revisión de una sentencia que se considera desfavorable, en la apelación oportunamente deducida quien impugna debe identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando en la expresión de agravios la crítica concreta y razonada que permita derribarlos. Resignando oponer la propia opinión, expresar un mero disentimiento con lo resuelto, o manifestarse en términos genéricos. Pues de lo contrario, el intento será estéril (art. 260 del cód. proc.).
Esto es lo que sucede con el escrito mencionado, donde por un lado, la parte apelante hace una análisis de los daños reclamados, cuando la decisión apelada nada decide al respecto, cuestión recién traída por la parte apelante en el memorial, y que por lo tanto ahora escapa a la potestad revisora de esta alzada (arg. art. 272 cód. proc.).
Por otro, no hay crítica concreta y razonada suficiente contra el argumento central -que los herederos litigan como continuadores de la persona del causante ejerciendo una acción que le fue transmitida legalmente-, por el contrario, surge del análisis realizado en relación a los daños reclamados, un reconocimiento por parte de los apelantes de que tendrían derecho al reclamo de algunos de los daños peticionados en demanda (art. 260 cód. proc.).
En suma, corresponde desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:14:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:33:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:54:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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