Fecha del Acuerdo: 1/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “ZARANTONELLO, NORBERTO ANTONIO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95940-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZARANTONELLO, NORBERTO ANTONIO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95940-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Lo que motiva el recurso de la coheredera Zulma, es la decisión del juez de grado, de intimarla para que dentro de los cinco días de notificada, dé cumplimiento con la entrega del vehículo dominio AE292YL en favor del adjudicatario Juan Zarantonello conforme lo acordado en audiencia de fecha 28/5/2025, bajo apercibimiento de imponerle una multa de 4 jus (res. del 28/8/2025 y recurso del 3/9/2025). El recurso se concede, sustancia y responde (res. del 8/9/2025, escrito del 15/9/2025).
2. En la audiencia celebrada el 28/5/2025 los herederos acordaron el modo de partir los bienes que según denunciaron integran el acervo sucesorio (inmueble, bienes muebles, herramientas y dos automotores).
En lo que interesa a los fines del recurso, se acordó que el vehículo dominio AE292YL se adjudique al heredero Juan Zarantonello en el valor que surja del informe que brinde el seguro como valor de reposición, y las partes acordaron que el adjudicatario pueda utilizar el vehículo que se le adjudica desde la fecha en que se efectúe el remate de muebles y herramienta, momento en el cual se retirará de la vivienda que se adjudicó a la heredera Zulma (apelante).
No es un dato menor, que ya por resolución del 2/6/2025 el juez había adelantado que si bien las partes arribaron a un acuerdo particionario, el mismo aún no estaba en condiciones de inscribirse, en tanto restaba presentarse la documentación pertinente y abonarse las costas procesales devengadas.
Tampoco lo es, que pese a ese acuerdo, aún no se ha incorporado al proceso, la documentación necesaria a los fines de proceder a la inscripción del mismo. Entre la que se puede mencionar, informe de dominio automotor, informe de dominio del inmueble, anotaciones personales del causante y de los herederos, cédula certificado catastral del inmueble, impuesto a la transmisión gratuita de bienes, títulos de propiedad, etc..
Por otro lado, resta regular los honorarios profesionales, habiendo indicado el magistrado de grado que se debían clasificar tareas, indicando al efecto a quien se atribuyen cada una de las etapas del sucesorio.
De momento entonces, no se encuentra cumplido con el art. 21 de la ley 6716, y si bien los herederos acordaron en la mencionada audiencia que los gastos del proceso de afrontarían con el producido de la venta de los bienes muebles, y que conforme información extraía del sistema el saldo de la cuenta judicial asciende a la suma de $7.708.380, no se ha decidido si esas cargas se encuentran suficientemente afianzadas con esa suma depositada.
Tampoco surge, que se hubiera oblado la tasa y sobretasa de justicia, cuyo afianzamiento no está permitido por ley (arts. 338.c y 341 Ley 10397).
Por último, se han embargado los derechos hereditarios que correspondan al coheredero Atilio Augusto hasta cubrir la suma de $867.640 (res. 9/6/2025).
Con lo expuesto, se pretende dejar expuesto, que la intimación bajo apercibimiento de multa para que la heredera Zulma, cumpla con lo acordado en la audiencia celebrada (acuerdo de partición), es por lo menos prematura, pues no se trata de otra cosa, más, que de ejecutar un acuerdo particionario, que aún no ha merecido su correspondiente orden de inscripción u homologación, y para lo cual, como se dijo, restan cumplir varios pasos previos.
Por lo expuesto, el recurso se estima, dejando sin efecto lo decidido en lo atinente a la intimación y que ha sido el motivo del agravio de la apelante.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 28/8/2025, dejando sin efecto, por prematuro, lo decidido en lo atinente a la intimación; las costas se imponen a los apelados vencidos y se difiere la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 28/8/2025, dejando sin efecto, por prematuro, lo decidido en lo atinente a la intimación; las costas se imponen a los apelados vencidos y se difiere la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:31:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:18:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:22:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240000774003934561

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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