Fecha del Acuerdo: 1/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “MARTINI, SANDRO GUSTAVO C/ MACHUCA SEWALD, MONICA ITATI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -95614-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINI, SANDRO GUSTAVO C/ MACHUCA SEWALD, MONICA ITATI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -95614-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/12/2025 contra la sentencia del 12/12/2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 5/2/2024 se promovió juicio de desalojo contra Monica Itatí Machuca Sewald, en su carácter de ocupante del inmueble en el que vive y se domicilia, como también contra cualquier subinquilino y/u ocupante que allí hubiere; relató el actor que vivía en el inmueble de su exclusiva propiedad junto a la demandada, con quien sostuvo una unión convivencial hasta mayo de 2017, fecha esta en la que fue expulsado de su casa mediante una medida cautelar motivada en una denuncia de violencia familiar, y que intimó a la demandada, sin éxito.
2. Al presentarse con fecha 26/3/2025, la accionada opuso excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva, en los términos del art. 345 incisos 1 y 3 y contestó la demanda; siendo de advertirse que los fundamentos en que reposó tanto las excepciones como su contestación se basan -en síntesis- en que sería copropietaria del bien objeto del desalojo y que las cuestiones que aquí se pretender dilucidar corresponden al ámbito del derecho de familia, y no a un juicio de desalojo, abundando sobre el extenso período de convivencia entre el actor y ella.
En un tramo de esa presentación, específicamente alega: “…son de propiedad conjunta de ambos, fruto del trabajo y esfuerzo mancomunado de ambos durante su convivencia de alrededor de treinta años, por lo que deberán ser analizadas las cuestiones aquí ventiladas dentro del ámbito de un proceso de familia y no de un juicio de desalojo como el presente” (v. p. 3 del escrito de mención).
A su vez, solicitó -para el caso en que se hiciera lugar a la demanda de desalojo, se ratificase la atribución de la vivienda objeto del juicio en su favor, donde reside con su hijo menor de edad; atribución que habría sido acordada en el marco del expediente “M.S.M.I. C/ M.S.G. S/ ALIMENTOS “, Expte. N°: 13031-2018.
3. Con fecha 12/12/2024 se dictó sentencia.
Allí se dijo que mal puede proclamarse que la demandada sea intrusa, y que existen configuradas en el caso una serie de circunstancias de mayor trascendencia, que lejos de justificar la obligación de restituir, la suprimen; en tanto las partes son contestes en que el inmueble fue el asiento del hogar de la familia, por lo que no se podría apreciar un inequívoco deber legal de restituir, sino más bien una permanencia en el inmueble que fue asiento del hogar familiar, de la madre con el hijo menor de ambas partes, cuyo interés superior se encuentra comprometido y es lo que cabe con prioridad proteger.
Para entender improcedente la acción en tanto no se darían los presupuestos necesarios, y porque no es este proceso el adecuado para discutir lo que se pretende, entendiendo que eventualmente debe ser dirimido por otra vía que no sea el desalojo, para -al fin, y por tales argumentos- receptar las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva, y rechazar la acción de desalojo.
4. Contra dicho pronunciamiento interpone apelación el 20/12/2025 la parte actora.
En su expresión de agravios del 24/6/2025 se queja -en síntesis- de que las excepciones fueron resueltas sin habérsele dado previo traslado de las mismas, y pasa a expedirse respecto a las mismas.
A su vez expone que la sentencia carece de fundamentación suficiente y no respeta el principio de congruencia, continuando con su pretensión de que la acción que interpuso sea canalizada en este proceso y no en un proceso de familia, alegando falta de prueba en la co-propiedad y el deber de restituir de la demanda. Por fin, se agravia respecto a la imposición de costas.
5. Es de verse que en la presentación de la accionada con fecha 26/3/2024 opuso las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa y contestó demanda, aunque basando todas esas propuestas defensivas en los mismos fundamentos, cuales son que las cuestiones a analizar deben ser ventiladas dentro del ámbito de un proceso de familia y no el de un juicio de desalojo como el presente, en tanto se trata de la ocupación conjunta con su hijo de un inmueble que fue hogar convivencial con el actor, de la cual sería poseedora legítima y no existiría una obligación de restituir.
Y ese rumbo tomó la sentencia definitiva del 12/12/2025 para resolver, si bien se reconoce que con alguna falta de método argumentativo, que esta no es la vía adecuada para tratar lo que se pretende, en razón de excederse los carriles normales del juicio de desalojo, por abundar cuestiones del derecho de familia inmersas en él.
Criterio que también sigue este tribunal, cuando -como en el caso- la situación descripta está teñida de particularidades personales que impiden la aplicación estricta de la procedencia de los mecanismos procesales del desalojo; siendo propicia la adopción de un proceso adecuado para ventilar el asunto en un campo de mayor amplitud de debate (v. esta cámara: expte. 90397, resolución del 24/10/2017, L. 46 – R. 83, entre otros).
Máxime que no se aprecia la falta de fundamentación alegada en la expresión de agravios, en consideración de los argumentos antes expuestos en los que se basó la decisión; ni tampoco la falta de prueba alegada por el apelante, agravio que cae si se tiene en cuenta lo expuesto, por ejemplo, por los testigos en audiencia, que dan cuenta -al menos- sobre la convivencia entre las partes, cuestión que fue reconocida también por el propio apelante al traer el escrito recursivo (v. para ello actas del 27/8/2024 y escrito de expresión de agravios del 24/6/2025; arg. arts. 34.4, 163.6, 275 y 284 cód. proc.).
Por todo lo que cabe concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto rechaza la vía del desalojo intentado.
Por último, ya sobre el agravio referido a las costas, éstas se impusieron al accionante en tanto vencido en su pretensión, sin que se advierta que la incontestación de la carta documento que se dice enviada previa al proceso pueda torcer esa imposición, al haber sido derrotado en el ámbito del proceso; al menos sin haber expresado el motivo por el que pudo haberse visto obligado a promover este proceso por no haber contestado la demandada dicha misiva, si, al fin de cuentas, resultó vencido. Por lo que también se rechaza este agravio (arg. art. 68 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 20/12/2024 y confirmar la sentencia del 12/12/2025 que, por los fundamentos expuestos, no hizo lugar a la acción de desalojo intentada. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 20/12/2024 y confirmar la sentencia del 12/12/2025 que, por los fundamentos expuestos, no hizo lugar a la acción de desalojo intentada. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:30:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:19:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 11:05:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8lèmH#}X|XŠ
247600774003935692

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/12/2025 11:05:31 hs. bajo el número RS-83-2025 por TL\mariadelvalleccivil.