Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “Z., M. D. M. C/ B., M. R. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95942-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., M. D. M. C/ B., M. R. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95942-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se promueve el presente incidente de aumento de la cuota alimentaria fijada oportunamente a los abuelos paternos, en favor de sus nietos T. R. B. y N. A. B..
Al contestar el traslado conferido en relación a hechos, derechos y documentación acompañada por la demandada, la actora solicita que como alimentos provisorios se aumente la cuota convenida que vienen aportando los abuelos paternos, para que pase del 47.5% al 100% del SMVM, por haberse tornado insuficiente (esc. ele. del 13/8/2025).
El juzgado resuelve fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $313.400 mensuales, teniendo en cuenta el ultimo SMVYM (res. del 21/8/2025).
Esta resolución es apelada por los abuelos por considerarla excesiva de acuerdo a su realidad económica. Alegan que los únicos ingresos que obtienen son los que percibe el abuelo como jubilado de Policía de la Provincia de Buenos Aires, con un haber total actual de bolsillo de $1.300.000, y que con esos ingresos deben afrontar el pago de sus medicamentos, el alquiler de su vivienda y además, también solventan los gastos de su hijos J.R.B. que estudia en La Plata, y el alquiler de otra vivienda en Hénderson para a sus hijos D.N.B. y H.Y.B. (esc. elec. del 25/8/2025).
La actora al contestar el memorial en torno a los alquileres que dice abonar el abuelo demando para sus hijos D.N.B y H.Y.B, sostiene que se trataría de una alegación que no fue respaldada probatoriamente; puntualmente respecto del hijo que estudia en La Plata una carrera universitaria dice que actualmente contaría con 28 años, por manera que si la carrera por currícula es de 5 años, el certificado de alumno regular agregado sería insuficiente para acreditar que continúa con sus estudios, ya que es posible obtener el certificado de estudiante regular sin haber aprobado materias a lo largo de seis años, de manera consecutiva o alternada. Y agrega a ello que ni siquiera se invoca algún impedimento de salud de ese hijo mayor de edad como para que no pudiera obtenerlo y requiera de los alimentos de la parte demandada.
Además explica que los abuelos demandados reconocen aportar alimentos a su hijo Y. (pago de alquiler de vivienda en Calle Guemes N° 37 de Henderson), quien no padece ninguna afección a la salud y es mayor de edad, en edad laboral, por lo cual únicamente nos encontraríamos ante una obligación moral hacia el mismo que no puede ser motivo para evitar afrontar los alimentos aquí reclamados para sus nietos.
2. En principio puede observarse que le asiste razón a la actora en cuanto a la falta de prueba de los pagos de alquileres que dice el demandado realizar a sus dos hijos. Y tampoco se acreditó que sus hijos mayores de edad que hoy reciben la colaboración del abuelo aquí apelante escapen al deber moral que pudiera tener por ser su progenitor y tengan algún fundamento legal como para que incida en alguna medida en los alimentos aquí reclamados para sus nietos menores de edad (art. 659 del CCyC y arg. arts. 375 y 242 cód. proc.).
Teniendo en cuenta ello, resulta procedente el reclamo alimentario al abuelo en favor de sus nietos, en tanto su capacidad económica acreditada en autos le permite afrontar esa obligación a su cargo, sin que pueda tomarse como motivo para eximirlo en alguna medida del aumento pretendido las alegadas ayudas económicas que realizaren a sus hijos mayores de edad (arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
En cuanto a la graduación de la cuota fijada para atender provisoriamente a los alimentos, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente convenida y homologada este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones análogas- como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).
En ese camino cabe señalar que han transcurrido mas de 5 años desde que se homologó la cuota acordada por las partes de autos en la audiencia realizada a tal fin (v. res. del 26/06/2019 expte. ppal.).
Es criterio sostenido por este tribunal en el sentido de que a mayor edad de los beneficiarios, debe presumirse un incremento en sus necesidades y, por ende, en las erogaciones necesarias para su sostenimiento, lo que otorga certeza a que el aumento reclamado; a lo que se suma lo informado por el último relevamiento técnico del INDEC, que da cuenta del incremento sostenido en el costo de vida, en especial en los rubros vinculados al sostenimiento de niños y adolescentes coincidente con el art. 659 del CCyC (v. esta cám. , sent. del 4/9/2025 en autos “D., I. c/ M., A. A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, Expte. 95682; RR-759-2025).
Y a fin de mensurar la cuota alimentaria necesaria para los menores de autos cabe decir que aún a falta de prueba de las necesidades alimentarias este Tribunal ha recurrido usualmente a la CBT como parámetro objetivo, lo que aparece en el caso pertinente en tanto se trata de una cuota provisoria y aún no se cuentan con elementos que permitan determinarla con mayor precisión en este estado del proceso (Expte.: -95675-, sent. del 28/8/2025, entre muchos otros).
En ese camino cabe decir que a la fecha la sentencia apelada que aumentó la cuota provisoria al equivalente a 1 SMVM (agosto 2025), -para utilizar valores homogéneos- la CBT para los niños de la edad de N. de 9 años y T. de 14 años, equivalían a $619.834,05 (conf. Expte.: -95675-, sent. del 28/8/2025, entre muchos otros; 1CBT para N: $375.657 x 0.69% + 1 CBT para T: $375.657 x 0,96, según coeficiente de Engel).
Por lo que, por un lado queda demostrado que la cuota convenida y homologada oportunamente en el 47% del SMVM que a la fecha de la sentencia apelada representaba $151.434 era escasa (SMVM agosto 2025 $322.200 x47%), y la cuota aumentada a 1 SMVM que a esa fecha representaba $322.200 tampoco puede ser considerada excesiva en función de las mínimas necesidades alimentarias de los menores para no ingresar en la linea de pobreza (arts. 658 y 659 CCyC).
Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios ahora tratados tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
En definitiva, no aparece justificada la pretensión del abuelo en tanto solicita la disminución de los alimentos provisorios establecidos en la sentencia apelada, porque ello no aparece como desproporcionada en función a sus posibilidades económicas y las necesidades alimentarias de sus nietos favorecidos (art. 658, 659 y conc. CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 25/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:28:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:20:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 11:03:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246500774003935583
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 11:03:30 hs. bajo el número RR-1168-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

