Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “M., M. E. C/ V., E. H. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 95104
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ V., E. H. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95104), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 14/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 14/10/2025 la judicatura foral resolvió: “1.- Prohibir nuevamente a V., E.H. ingresar al domicilio de la denunciante sito en XXXXXXXX XXXX de la localidad de Guaminí. 2.- Fijar al Sr. V. un perímetro de exclusión de 200 metros a la redonda, tomando como eje el domicilio de la denunciante, su lugar de trabajo y cualquier otro sitio donde ésta se encuentre. 3.- Ordenar nuevamente al Sr. V. que informe a la Comisaría local cada vez que ingrese o se retire de la localidad, a fin de posibilitar un monitoreo reforzado y prevenir eventuales inconvenientes, considerando la compleja situación familiar. 4.- Ordenar a ambas partes abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación o amenazas mutuas y/o contra sus respectivos grupos familiares, sea por vía telefónica, mensajes de texto, redes sociales (Facebook, WhatsApp, Instagram, Twitter u otras)…”. Ello, hasta el 16/12/2025 (remisión a los fundamentos del resolutorio apelado).
2. Lo anterior motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
En primer término, sobrevoló los antecedentes de la causa que estriban -según refirió- a hechos no probados que le fueran atribuidos, a más de denuncias relativas a presuntas desobediencias por él cometidas, siendo que reside -enfatizó- en la localidad de Casbas, sita a 40 kilómetros del domicilio de la denunciante; lo que no pudo ser probado en sede penal, conforme sus dichos. Al respecto, remitió a la entrevista psicológica mantenida con aquélla y las conclusiones a las que se arribara en fecha 26/12/2024; extremos que relacionó al estadio actual de la relación paterno-filial, por el que la responsabiliza.
En ese trance, hizo notar que la accionante no cumplió con el tratamiento psiquiátrico recomendado para lo que alegó carencia de medios. Panorama que contrapuso al temperamento procesal por él exteriorizado, conforme su cosmovisión del asunto. Por caso, mencionó haber asistido al espacio psicoterapéutico indicado y al dispositivo de abordaje de masculinidades.
Desde ese ángulo, expuso que deviene infundada la resolución atacada, en tanto no encuentran asidero -a su criterio- las medidas dictadas sin sustento empírico y basadas únicamente en el sentimiento de pánico no abordado por parte de la denunciante; a más del perjuicio que éstas causan -según dijo- para el aludido vínculo paterno-filial que aquélla pretende obstaculizar mediante la patología advertida en la pericia de mención.
Por lo demás, en cuanto a la orden de avisar en sede policial cada vez que ingresa y egresa de la ciudad de Guaminí -directriz que también impone la medida- adujo que califican como un exceso que agrava cualquier tipo de construcción libre y responsable que los adultos deben efectuar. Al tiempo que lo dispuesto viola garantías de raigambre constitucional como -entre otras- la de libre circulación, sin considerar que allí reside su madre de avanzada edad.
Asimismo, señaló que el perímetro impuesto tanto respecto del lugar de trabajo como de la persona de la denunciante, devendrá de imposible cumplimiento. Eso así por cuanto, según dijo, aquélla circulará por lugares por él frecuentados a fin de radicar nuevas denuncias y perpetuar las medidas dispuestas.
Pidió, en suma, se recepte el recurso incoado y, de consiguiente, se dejen sin efecto las medidas dispuestas (v. escrito recursivo del 17/10/2025).
3. Sustanciado el embate impetrado con la contraparte, la abogada del niño y la asesora interviniente, la primera no se pronunció al respecto. Entretanto las profesionales de mención refirieron no tener objeción respecto de las medidas adoptadas en atención a los fundamentos brindados en las contestaciones de traslado de fechas 5/11/2025 y 8/11/2025. De modo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a las constancias citadas; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
4. Conforme esta cámara aprecia, los gravámenes traídos por el quejoso estriban -en esencia- en el estado de salud mental de la denunciante que, a su criterio, ha llevado el trance procesal a los estadios que aquí se vislumbran; y que la judicatura foral dispuso la práctica de pericia psiquiátrica para aquélla a tenor de los fundamentos brindados en la resolución firme y consentida de fecha 5/11/2025 que valoró la no acreditación en autos -hasta el momento- del tratamiento psiquiátrico que otrora se le indicara (remisión a la pieza de mención).
Así las cosas, se dispuso: “atento a lo informado se hace saber que se ha fijado fecha para pericia psiquiátrica para la Sra. MME, a saber: – Día 19 de Noviembre de 2025 a las 9:00 hs. – Fecha supletoria: 24 de Febrero de 2026 a las 9:00 hs. La pericia se realizará en sede de Asesoría Pericial, sito en calle Dorrego Nro. 229, de la localidad de Trenque Lauquen…” (v. pieza citada).
Pues bien. Según se extrae de las presentaciones de fecha 14/11/2025, la citada no compareció en orden a los argumentos allí vertidos; lo que derivó en la resolución inobjetada del 18/11/2025 que, en su apartado pertinente, señala: “Hágase saber a la parte que la pericia constituye un medio de prueba dispuesto por la suscripta a los fines de aportar elementos técnicos indispensables para la correcta decisión de la causa. La inasistencia a la misma, puede implicar un entorpecimiento del proceso y una dilación indebida, afectando el principio de celeridad y economía procesal, dando en su caso motivos para la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento…” (v. resolución antedicha).
Por manera que, en el ámbito de los agravios, esta cámara no juzga adecuado proceder -de momento- al levantamiento de las medidas prorrogadas; en tanto, conforme se adelantara, el hilo argumentativo aportado por el quejoso gravita en derredor de un tópico respecto del cual se ordenó -con posterioridad a la interposición del recurso en despacho- producción de prueba, la que aún no se ha recabado. Siendo de recordar que, sin perjuicio de la inasistencia de la denunciante al primero de los encuentros fijados y la advertencia por parte de la judicatura que ello le mereció, subsiste todavía la fecha supletoria establecida para la práctica fijada cuyos alcances -es de notar- no fue confutada por ninguno de los involucrados. Es decir, el 24/2/2026 (args. arts. 34.4, 384 y 457).
Por lo demás, es del caso memorar que el decisorio atacado no contiene entre sus destinatarios al hijo menor de edad de las partes; por lo que -al margen de la negativa que dice el recurrente que la denunciante evidenció en el expediente vinculado- no media impedimento alguno para, de considerarlo, instar ante el órgano jurisdiccional de trámite las peticiones que estime corresponder a los efectos de confutar los efectos, a su juicio, disvaliosos que genera en tal espectro la situación de autos. Ello, en el ámbito procesal respectivo, en atención a la especial fenomenología cautelar que importan los procesos de esta índole que tornan -en la especie- inadecuados el tratamiento de planteos que exorbiten el escueto marco procesal al que la ley bonaerense de aplicación habilita (args. arts. 1 a 7 de la ley 12569; y 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso se ha de desestimar; por cuanto no se advierten -al momento de la emisión de este voto- elementos de carácter concluyente que aconsejen el levantamiento de las medidas prorrogadas y/o la cesación del riesgo primigeniamente valorado. Lo anterior, en tanto subsista el cuadro de situación imperante (arg. art. 1071 del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 17/10/2025; por cuanto no se advierten -al momento de la emisión de este voto- elementos de carácter concluyente que aconsejen el levantamiento de las medidas prorrogadas y/o la cesación del riesgo primigeniamente valorado. Lo anterior, en tanto subsista el cuadro de situación imperante (arg. art. 1071 del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 17/10/2025; por cuanto no se advierten -al momento de la emisión de este voto- elementos de carácter concluyente que aconsejen el levantamiento de las medidas prorrogadas y/o la cesación del riesgo primigeniamente valorado.
Lo anterior, en tanto subsista el cuadro de situación imperante.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:27:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:21:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:24:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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