Fecha del Acuerdo: 1/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “F., M. J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 95808
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., M. J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95808), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 2/6/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo el escrito “SE OFICIE NUEVAMENTE. DENUNCIO Y ACREDITO INCUMPLIMIENTO. SE INTIME BAJO APERCIBIMIENTO DE EMBARGO” presentado por la Dra. María Salomé Abreu, apoderada de MF: 1.- Como se peticiona, líbrese por Secretaría nuevo oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires Suc. Carhué a los fines de la apertura de la cuenta de caja de ahorros a nombre de la denunciante. 2.- Tiénese presente el incumplimiento denunciado. En consecuencia, intímase al alimentante FDF a dar íntegro cumplimiento con el pago de la CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA fijada en autos en el perentorio plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto por el art. 645 del CPCC. O bien , y de corresponder deberá acreditar en el mismo plazo, que ha dado cumplimiento en tiempo y forma, acompañando la documentación que lo demuestre… Proveyendo el comparendo realizado por LF en sede policial: Sin desmedro de que ya se autorizó en los presentes autos al denunciado a retirar sus herramientas de trabajo del domicilio de MF, corresponde poner en conocimiento del mismo que no hay en la actualidad medidas cautelares vigentes que ameriten el dictado de la medida solicitada. Asimismo, contando el mismo con patrocinio letrado se hace saber que las presentaciones deberá realizarlas en el expediente a través de su abogada. Notifíquese…” (remisión a los fundamentos de la resolución rebatida).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se detallan.
En principio, cataloga como de imposible cumplimiento el monto provisorio fijado en atención a lo que sería la omisión del proveimiento de morigeración vehiculizado el 7/4/2025 y sus posibilidades económicas reales. Al respecto, puntualiza que desarrolla tareas de venta ambulante de frutos secos y especias además de realizar -entre otras tareas informales- desmalezamiento y limpieza de patios.
En ese trance, relata que -luego de su exclusión del hogar familiar- la denunciante retuvo productos y herramientas indispensables para su actividad, incluso algunos que pertenecen a su padre; lo que mereció la denuncia realizada el 2/6/2025. Ello, a más de haber debido afrontar una deuda a un proveedor por productos que aquélla recibió y no abonó; lo que afecto todavía más -según dice- su economía.
Apunta, en esa línea, que actualmente reside en otra localidad; por lo que debe viajar para ejercer y sostener el vínculo paterno-filial. Y, en ese orden, memora las ofertas que ha efectuado para el cumplimiento de la obligación alimentaria en contrapunto con la suma fijada que cataloga, entre otros calificativos, de confiscatoria y desproporcionada.
De modo que pide, en síntesis, se recepte el recurso interpuesto y se revoque el fallo atacado; a más de disponer la devolución de sus elementos de trabajo (v. escrito recursivo del 3/6/2025).
3. Sustanciado el embate impetrado con la contraparte y la asesora interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso interpuesto en el entendimiento de que la resolución atacada resulta ajustada a derecho y previsora del interés superior de las niñas involucradas. Entretanto, la segunda dictaminó en idéntico sentido a tenor de la razonabilidad del monto provisorio oportunamente fijado (v. contestación del 24/6/2025 y dictamen del 30/10/2025).
4. Rechazada la revocatoria intentada en atención a los argumentos expuestos el 26/9/2025 y concedida la apelación deducida en subsidio, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a la providencia de cámara de 1/9/2025 y la resolución de mención dictada en consecuencia por la instancia de origen).
5. Ahora bien. Es de memorar que ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado); postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014; 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; expte. 95562, res. del 8/7/2025, RR-593-2025).
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta en atención a la presentación efectuada en fecha 5/10/2025 (léase, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho) por vía de la cual la apoderada del quejoso manifestó ante la instancia inicial: “Que vengo, por el presente, a informar que el Sr. LF ha dado íntegro cumplimiento a la obligación alimentaria correspondiente al mes de septiembre (11/9/25), acompañando a tal efecto comprobante de transferencia efectuada mediante Cuenta DNI, que se adjunta. Asimismo, en relación al incumplimiento denunciado por la contraparte con fecha 12/06/2025, donde se sostuvo la falta de pago de la suma de pesos cinco mil novecientos noventa y dos ($5.992), informo que el Sr. F., al tomar conocimiento del aumento del valor de la canasta alimentaria, procedió de inmediato a regularizar la diferencia, en concreto, con fecha 13/07/2025, realizó una transferencia de pesos ocho mil ($8.000) a la cuenta de la Sra. F., cuya constancia también se acompaña. Solicito a V.S. que, al momento de dictar resolución, tenga especialmente en cuenta la situación personal y económica atravesada por el Sr. F., quien se vio temporalmente privado de sus elementos de trabajo (motocicleta, automóvil, carrito, mercadería de frutos secos y especies), sin empleo estable ni vivienda propia. Cabe destacar, además, que la Sra. F., incluso luego de la exclusión del hogar del Sr. F.,  recibió productos por un valor aproximado de pesos cien mil ($100.000), los cuales nunca abonó, siendo finalmente el propio Sr. F. quien debió asumir dicha deuda. A la fecha, la Sra. F. no ha efectuado pago alguno ni brindado explicación al respecto. Por todo lo expuesto, solicito se tenga por cumplida la cuota alimentaria en tiempo y forma y se valore la conducta diligente y de buena fe demostrada por el Sr. F. ante las circunstancias adversas por las que atravesó” (remisión al escrito de mención).
Por lo que, con anclaje en lo anterior, cuadra destacar que -además de no desconocer la obligación alimentaria en orden a los pagos que allí enuncia ni haber confutado, para más, en tiempo procesal oportuno el monto provisorio de cuyo incumplimiento emerge la intimación que cuestionara- el hilo argumentativo traído por el apelante parece haber quedado atrás en tanto, además de relatar mejoras en cuanto atañe a su caudal económico vigente, ha puesto de manifiesto que incluso ha recuperado sus elementos de trabajo -tópico también contenido en el memorial bajo estudio-. Ello, además de consignar como pasadas las “circunstancias adversas” que vivenciara en función de lo cual pide sea valorado en lo eventual; aspecto que, amerita sentar, deberá ser ponderado -oportunamente- por la judicatura foral pues exorbita la competencia revisora de esta Alzada (nueva remisión a la transcripción efectuada; en diálogo con args. arts. 34.4 y384 cód. proc.).
De suerte que, no teniendo esta cámara nada que decidir habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025 en orden a los motivos expuestos; lo que así se resuelve (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación del 3/6/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 3/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:26:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:22:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:28:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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