Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “ROBILOTTE NILDA ESTHER Y OTRO/A C/CABRAL NESTOR SILVIO Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -95660-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROBILOTTE NILDA ESTHER Y OTRO/A C/CABRAL NESTOR SILVIO Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 4/6/2025 interpuesto contra la sentencia definitiva del 30/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El 3/8/2021 Nilda Esther Robilotte y Silvia Graciela Pérez, interpusieron demanda contra Néstor Silvio Cabral, quien actuó en nombre y representación de sus hijos Silvio Mariano, Giuliana Daniela Cabral y Johanna Micaela Cabral, por rescisión del contrato de compraventa del 31 de octubre de 2017 con su modificación de la cláusula tercera del 12/12/2018, con más la suma de $246.000 y/o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, con más las costas del juicio.
La sentencia emitida el 30/5/2029, hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa del 31/10/2017 y su anexo del 12/12/2018, referido al inmueble Circ. I, Secc. B, Mza. 3c, Partida 21.331, del Partido de Adolfo Alsina, debiendo restituirse la posesión del bien a la parte actora dentro del plazo de treinta días, bajo apercibimiento de lanzamiento y ésta devolver en forma simultánea y recíproca, el resto de la suma abonada por los demandados descontada la de $53.864.114, en concepto de alquiler por los meses de ocupación del inmueble, calculada en el considerando IV, con más los intereses previstos en el considerando VI, hasta su efectivo pago. Imponiendo las costas a los demandados.
Para así decidir, el juzgado tuvo en cuenta que la parte actora había intimado mediante dos cartas documentos el pago de lo adeudado, con fechas 19/6/19 y 10/7/19, guardando silencio la parte demandada.
En consecuencia, que no sólo había incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que no había contestado las cartas documentos remitidas por la parte vendedora reclamando el pago, sin justificar su proceder, ni voluntad alguna de cumplimiento o pago posterior a abril de 2019 (v. informe del Banco Santander del 23/6/22).
Agregando que dicho incumplimiento, habilitó disponer la resolución del contrato haciendo de aplicación del pacto comisorio, con más los daños, en los términos del art. 1083 y 1084, del CCyC.
A criterio del magistrado, la pandemia e imprevisión invocados por la contraparte para excusar su falta de pago, no fueron valederas, resaltando que el último pago efectuado fue en abril de 2019, cuando la pandemia comenzó recién en marzo 2020, casi un año después.
En punto a la indemnización, señaló el sentenciante que el último depósito efectuado por la parte demandada fue realizado el 4/4/2019; y el total depositado de U$s70.350, lo que representaba un 60,64% abonado del total del precio convenido (U$s116.000). Por lo que calificó de abusiva la cláusula segunda del contrato, teniendo en cuenta que el comprador había satisfecho una parte importante del precio. Sin tener por justificada la pérdida de todo lo abonado por la compradora en favor de la vendedora.
No obstante, reconoció un alquiler mensual por el tiempo que los mismos ocuparan el inmueble, por un valor total de $1.548.502, a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho previsto por el 10 del Código Civil y Comercial, que la justicia no puede amparar. Monto que actualizado se fijó en $53.864.114.
Finalmente, en cuanto a los intereses, se dispuso que corrieran desde la fecha del pronunciamiento, cuando dejaba de operar la actualización explicada en el considerando V y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fallo del 30/5/2025).
2. Apeló la parte actora. En sus fundamentos, señaló que se había realizado una apreciación errónea del informe elaborado por el Banco Santander correspondiente a la cuenta 368020/5, cuya titular era Nilda Esther Robilotte.
Indicó que la suma de U$s70.350, no fue abonada por los demandados. Concretamente, dijo que Cabral no fue quien, con fecha 10/7/2017, depositó en la cuenta la suma de u$s14.450 en razón del contrato de compraventa que diera origen a las presentes actuaciones. Sosteniendo que la cantidad exacta que los demandados vencidos abonaron como consecuencia de la operación de compraventa celebrada con fecha 31 de octubre de 2017 fue de u$s55.900, monto que surge de la propia prueba producida por la parte demandada. O sea, según sus cálculos, un 48% del precio refinanciado con fecha 12 de diciembre de 2018, según se formalizó en el anexo al boleto anterior.
Por lo que aseguró que la parte actora debía devolver en favor de la contraria vencida, la suma de U$s55.900, a la que habría que descontarle la fijada en favor de aquella, por los alquileres por el uso inmueble objeto del contrato de compraventa (v. escrito del 10/7/2025).
La parte demandada no respondió a los resumidos agravios.
3. Se afirma en la sentencia que, con arreglo al informe del Banco Santander, el último depósito efectuado por la parte demandada había sido, efectivamente, el del 4/4/2019 y que el total depositado ascendía a U$s70.350, equivalente a 60,64% abonado del total del precio convenido en el anexo al contrato de compraventa (U$s116.000). Monto que se obtuvo sumando todas las partidas registradas en la cuenta 3680205, a tenor del informe del 23/6/2022, a partir de la primera, de fecha 10/7/2017, por U$s14.450 calificado como proveniente de: ‘DEPOSITO EFVO CAJA SUC *S’.
Pero, a poco de detenerse en el texto del boleto de compraventa y su anexo, salta a la vista que tal aporte no es compatible con la operación que es marco del reclamo.
Pues la expresión escrita del contrato y su complemento, que son la causa de las obligaciones contraídas por las partes, tuvieron lugar por los instrumentos privados del 31/10/2017 y del 12/12/2018, cuyas firmas, fecha y eficacia probatoria no han sido puestas en cuestión por la parte demandada (arts. 286, 288, 314 y 317 del CCyC; v. archivo del 3/8/2021 y contestación del 13/9/2021, ‘negativas’ y ‘hechos’; art. 354.1 del cód. proc.). Mientras como se viera, el ingreso de la suma apuntada se contabilizó en aquella cuenta bancaria el 10/7/2017, antes de formalizado el negocio.
Es así que a falta de otros elementos probatorios que conduzcan a la conclusión contraria, no puede computarse en favor de la demandada aquellos U$s70.350, sin incurrir en un manifiesto anacronismo por los U$s14.450, que en dicha suma equivocadamente se incluyen.
De consiguiente asiste razón a la apelante cuando afirma que: ‘La cantidad exacta que los demandados vencidos abonaron a mis mandantes como consecuencia de la operación de compraventa celebrada con fecha 31 de octubre de 2017 asciende a la suma de cincuenta y cinco mil novecientos dólares estadounidenses (u$s 55.900), monto que surge de la propia prueba producida por la parte demandada (ver informe del Banco Santander)’. En efecto, U$s70.350, menos U$s14.450, da U$s55.900.
Así las cosas, ese es el monto la parte actora debería reintegrar a la parte demandada, si no fuera porque hay que descontarle la suma por los alquileres fijados en favor de aquella, por el uso del inmueble objeto del contrato de compraventa resuelto, con arreglo a los términos de la sentencia de primera instancia, firme en ese aspecto.
4. Por todo lo expuesto es que concierne revocar la sentencia recurrida en cuanto fue motivo de agravio, estableciendo que la suma que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada, es la que resulte de restar a la de U$s55.900, aquella que el fallo, según sus términos, le reconoció a aquella, por la utilización que del inmueble objeto de la compraventa resuelta, hizo la parte compradora.
Esto así, con costas a la apelada (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto fue motivo de agravio, estableciendo que la suma que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada, es la que resulte de restar a la de U$s55.900, aquella que el fallo, según sus términos, le reconoció a aquella, por la utilización que del inmueble objeto de la compraventa resuelta, hizo la parte compradora.
Esto así, con costas a la apelada (art. 68 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia recurrida en cuanto fue motivo de agravio, estableciendo que la suma que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada, es la que resulte de restar a la de U$s55.900, aquella que el fallo, según sus términos, le reconoció a aquella, por la utilización que del inmueble objeto de la compraventa resuelta, hizo la parte compradora.
Esto así, con costas a la apelada (art. 68 del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:39:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:16:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2025 13:03:57 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/11/2025 13:05:09 hs. bajo el número RS-81-2025 por BOMBERGER JOSE.

