Fecha del Acuerdo: 25/11/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “P., M. G. S/ ··INSANIA”
Expte.: -95956-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. G. S/ ··INSANIA” (expte. nro. -95956-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 26/9/25 contra la resolución del 22/9/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. Julio C. Corbata cuestiona la resolución del 22/9/25 que no tuvo en cuenta el valor económico por él propuesto – de U$S309.854,76, por resultar ese el valor de los bienes recibidos por P.,- a los efectos regulatorios, y en cambio retribuyó su labor fijando una suma de 20 jus conforme lo establece el art. 9.I.t de la ley 14967 (v. e.e. del 26/9/25).
El apelante, en prieta síntesis, entiende que “en procesos de determinación de capacidad con incidencia patrimonial relevante, la regulación debe ponderar el valor de los bienes y la complejidad de la actuación profesional, no pudiendo aplicarse mecánica e infudadamente la escala mínima de 20 Jus, como lo hizo el juzgado; tal es así que el propio art.- 628 del CPCC, pone un límite del 10% sobre los bienes del causante para los gastos y honorarios a su cargo con motivo y en ocasión de su proceso de determinación de la capacidad. Y que en tal sentido, la resolución impugnada ha hecho caso omiso en cuanto a que, el presente proceso tuvo carácter contradictorio, con intervención del Ministerio Público, pericias médica y social, audiencias orales, informes socioambientales y dictamen interdisciplinario; que se ha ignorado la base regulatoria propuesta y es inadmisible y de suyo contrario a la dignidad profesional y al carácter alimentario y de orden público de la ley de honorarios que se meritúe mi trabajo de largos años en 20 jus” (v. presentación del 17/10/25).
Por su parte la Defensora Oficial, abog. E., al momento de contestar el memorial, refuta los agravios del letrado y solicita que se confirme la resolución apelada (v. e.e. del 27/10/25).
Ahora bien, es discreto tener en cuenta los lineamientos establecidos por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- al expedirse en la causa ‘G., A. s/ Insania y Curatela’ (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
Allí, se apreció entonces, que en camino a la determinación de la capacidad civil de una persona humana, suelen aparecer tareas que poco y nada tienen que ver con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas con prescindencia de la situación económica de ella. Otras, en cambio, sí conectan de alguna forma con la importancia de los bienes, y pueden desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, sin que signifique necesariamente la aplicación de un porcentaje, sobre el valor de aquellos (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).
Postura que se sostiene desde que el art. 9 de la ley arancelaria marca mínimos, pero no máximos puesto que lo que dice esa norma, al establecer honorarios mínimos, no pueden ser menores que la cantidad de Jus que indica, pero no dice que no puedan ser mayores a esa cantidad de Jus, y puede merecer más el abogado en función de las pautas del art. 16 de la misma ley (cfrme. Sosa, Toribio E., “Honorarios de abogados…”, pág. 61, ed. Librería Editora Platense, año 2018).
En suma, aunque para regular honorarios por el trámite de la determinación de la capacidad pudiera corresponder tomar en consideración la situación patrimonial de la causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de las retribuciones (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, de la ley 14.967). Otro temperamento podría conducir a un honorario desproporcionado meritando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera más allá de la usual desplegada estrictamente por el trámite del juicio en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, de la ley 14.967; art. 1255 del CCyC).
Eso fue, en definitiva, lo que pretendió el actor con su presentación del 9/4/2025 y 28/5/2025. donde si bien escribió en términos de ‘base regulatoria’, lo hizo citando luego el artículo 16 incs. a,b,d,e,h, j de la ley 14967. Dejándolo más claro en su memorial del 17/10/2025, en el cual aludió a la valoración del interés económico mediato o reflejo que el proceso tiene para las partes, aun cuando no se discutan sumas de dinero ni bienes directamente (art.- 16 inc b ley 14.967).
Y lo que, en cierta medida, la Defensora Oficial no descartó, cuando hizo mención de considerar la existencia de bienes propios del causante como una pauta más para regular honorarios, aunque -a su criterio-, limitada el 33,3%, 4967 y con los extremos previstos en los artículos 15, 16 y 28 de la misma legislación citada (v. escrito del 6/5/2025).
Claro, hay que evaluar, más allá de aquello, que se trata de los estipendios por tareas realizadas dentro del proceso, pero con posterioridad a la sentencia que declaró la incapacidad de fecha 17/11/98 (y en la cual se regularon los honorarios profesionales). Y en este caso, para adquirir y disponer los bienes del causante a causa del sucesorio de sus padres (autos “Peña, C.M. s/ Sucesión” expte. 9930-15 y “Torres Paz, C. F. s/ Sucesión Ab-Intestato” expte. 13759-20), conforme surge de los trámites de fechas 14/9/19 ,16/12/19, 24/6/20, 22/6/20, 21/8720, 1/10/20, 6/5/21, 4/6/21, 10/6/21, 22/6/21, 12/7/21, 4/8/21, 7/10/21, 1/11/21, 25/10/22, 13/12/23, 14/12/23, 14/8/24, 21/10/24, 24/10/246/11/24, 2/12/24, 2/12/24, 11/2/25, 5/3/25 (arts. 15.c. y 16 ley 14967; arg. art. 384 del cód. proc.).
Integrando esos datos, parece a esta altura que lo 20 jus fijados por el juzgado con base en lo dispuesto por el art. 9.I.t) ley 14967, no comprenden adecuadamente la importancia de al labor desarrollada, el tiempo de tramitación, el monto en cuestión, por todo lo cual una regulación de 50 Jus aparece como mejor ajustada a las constancias de la causa.
Por lo que corresponde estimar la apelación del 26/9/2025 para fijar los honorarios del abogado J.C. Corbatta en la suma de 50 Jus.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 26/9/2025 para fijar los honorarios del abogado J.C. C., en la suma de 50 Jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 26/9/2025 para fijar los honorarios del abogado J.C. C., en la suma de 50 Jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:14:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:29:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2025 13:10:52 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/11/2025 13:11:18 hs. bajo el número RH-197-2025 por BOMBERGER JOSE.
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