Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “C., M. S. C/ F., J. B. S/ GUARDA A PARIENTES”
Expte.: -96084-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 29/9/25 y 5/10/25 contra la regulación de honorarios del 29/9/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados en 10 Jus, regulados con fecha 29/9/25 (punto 8) a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos, y también por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. trámites de fechas 19/9/25 y 5/10/25).
De su lado, la letrada N. B., considera bajos sus estipendios, basándose en que el haber intervenido en la totalidad del presente, habiendo efectuado tareas útiles y conducentes a la sentencia de autos, implica que básicamente el mínimo establecido en la ley sea tenido en cuenta como base para la regulación de mis honorarios. Además que por fuera de las tareas judiciales, existen trabajos extrajudiciales que quién suscribe habría realizado en pos de colaborar con el ejercicio correcto de la función asignada (v. 29/9/25; art. 57 ley 14967).
A su vez, la letrada S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 5/10/25; art. 57 ley 14967).
Primeramente, cabe señalar que tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada (v. 16/7/25, 6/6/25, 15/5/25, 8/5/25, 25/4/25, 11/4/25, 9/4/25, 20/3/25, 17/3/25, 14/3/25, 21/2/25, 4/2/25, 18/1/25, 6/11/24, 25/10/24, 9/9/24, 30/8/24, 28/8/24 y audiencia del 21/2/25), y no cuestionada por las apelantes, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo resulta adecuada y proporcional la retribución fijada a favor de la profesional. Tanto en relación a los trabajos efectivamente cumplidos, como en relación al resto de los profesionales que llevaron adelante el proceso (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, los recursos del 29/9/25 y 5/10/25 deben ser desestimados (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 29/9/25 y 5/10/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:27:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:56:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:45:37 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:50:18 hs. bajo el número RR-1133-2025 por BOMBERGER JOSE.

