Fecha del Acuerdo: 27/6/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 7/5/25 contra la resolución del 5/5/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El recurso del 7/5/2024.
1.1. En la interlocutoria del 27/5/2024, se aprobó la liquidación del monto del juicio practicada en fecha el 14/04/2024, en la suma de U$S180.627,44.
Pero como a los fines del cálculo de los honorarios, era menester convertir a pesos aquella suma concebida en dólares, se procedió a esa operación de cambio tomando la cotización del dólar estadounidense oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina con más los adicionales del impuesto PAIS y anticipo a las ganancias (conforme resolución RG 5463/2023 – AFIP), debiendo sumarse el importe de los gastos en pesos de $330.750,67 (inobjetado), lo que representó $263.757.809,16 (U$S180.627,44 x $1.458,40 – $ 911,50 cotiz. dls Bco. Nac. + $ 546,90 imp. PAIS + ant. Gan. $263.427.058,49 + $330.750,67 = $ 263.757.809,16).
El 11/9/2024, se desestimaron los recursos de apelación, deducidos el 27/5/2024 y 18/6/2024 contra aquella resolución del 27/5/2024 y su aclaratoria del 14/6/2024.
Con el escrito del 19/11/2024, el abogado Moyano, por derecho propio, planteó la actualización el monto de la liquidación aprobada el 27/5/2024. Partiendo del importe de $263.757.809,16, dividiéndolo por el valor del Jus arancelario a la fecha, 27/5/24 (Ac.4155/24), el cual era de $28.628, para arribar a la cantidad de 9.213,28 de esa unidad. Que multiplicados por el valor del Jus, arrojó la suma de $303.319.604,16, propuesta entonces como base regulatoria.
Agustín Nicolás Michel, representante legal de ‘Agroguami S.A.’, con el patrocinio del letrado Serra, en definitiva, prestó conformidad con la base regulatoria propuesta, en la suma de $303.319.604,16 (v. escrito del 22/11/2024). Traducción de los 9.213,28 Jus, en que se había convertido antes.
El 11/12/2024, apreciando que, sustanciada la base regulatoria para la etapa de ejecución de sentencia, propuesta por el abogado Moyano, no había merecido objeciones, y dado que la Ac. 4167/24 de la SCBA había modificado el valor del Jus fijándolo en $35.212 que multiplicado por los 9.213,28 Jus arancelarios arrojaba como cuantía la suma de $324.418.015,36, se aprobó esa suma como base regulatoria por la etapa ya indicada. Y se regularon honorarios.
Esta alzada, el 19/3/2025, al tratar las apelaciones del 12/12/24, 14/12/24, 16/12/24 y 21/12/24 contra la resolución del 11/12/2024, advirtió que al momento de regular los honorarios profesionales el juzgado sólo había tomado en cuenta el monto total de la etapa de ejecución de sentencia -de 9.213,28 jus- sin expedirse respecto de las incidencias, aunque dentro de las tareas consignadas para la retribución profesional se incluyeron algunas propias de las incidentales. Y por ello, actuando de oficio, dejó sin efecto la resolución regulatoria, en tanto no se había indicado la distinción referenciada, imponiendo por aquel proceder, al expedirse sobre la aclaratoria del 26/3/2025, las costas por su orden.
Así las cosas, tratándose de un acto complejo, donde a la par que se fijó la base regulatoria, se regularon honorarios, el propio texto de la interlocutoria de este tribunal –en cuanto sólo dejó sin efecto el tramo regulatorio- no autoriza a interpretar que se haya tocado aquella, desde que la motivación –que fijó el alcance de lo decidido- fue otra: la regulación y no la base.
Luego, como la nulidad de un acto de ese tipo no afecta las partes que sean independientes de aquella por la cual se la declaró, quedó a salvo la base regulatoria ya convertida en Jus, que no fue objetada en esa decisión (Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I pág. 82; Arazi, Roland y coautores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 423; art. 174 del cód. proc.).
Más adelante, el 5/5/2025, en atención al nuevo Acuerdo 4179/25 de la SCBA que llevó el valor del Jus a $38.381, se practicó el cálculo de multiplicar 9.213,28 Jus arancelarios por $38.381 lo que arrojó la cantidad de $353.614.899,68, suma que se aprobó como base regulatoria por la etapa de ejecución de sentencia.
Como puede colegirse, a partir del 27/5/2024, la suma en dólares quedó convertida a pesos. Seguidamente se tradujo en Jus, el 11/12/2024, y terminó actualizada a partir del nuevo valor de esa unidad arancelaria con la resolución apelada del 5/5/2025.
De modo que sí –por un lado- la caducidad del Impuesto para una Argentina solidaria (PAIS), establecido por el artículo 35 de la ley 27.541 con carácter de emergencia, por el término de cinco períodos fiscales a partir del 23/12/2019, (fecha de publicación y de entrada en vigencia de la norma), acaeció el 23/12/2024, y -por el otro- la Comunicación A 8226 del Banco Central de la República Argentina, habilitando el acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes, sin conformidad previa de la entidad rectora, para la compra de billetes en moneda extranjera con finalidad de tenencia o la constitución de depósitos, a partir del 14/4/2025, pueden percibirse claramente posteriores a aquella resolución.
De consiguiente, ni la aplicación inmediata de las disposiciones aludidas, ni mucho menos la aplicación retroactiva, no explícitamente autorizada por disposición contraria a lo normado en el artículo 7 del CCyC, legitiman volver sobre aquella conversión, que consolidó al 27/5/2024 el cambio de dólares a pesos, quedando el valor del dólar cuantificado en deuda de dinero, sometido al régimen legal de tales obligaciones, desde donde se hizo la conversión a Jus.
1.2. Respecto a que constituye otro error de aquel mismo fallo, partir de una base de 9.213,38 jus para convertirla a pesos al valor actual de esa unidad de medida, con lo que se aparta del fallo de condena que había dispuesto el pago de una suma de dólares estadounidenses más intereses y violenta normas legales que impiden utilizar ese procedimiento actualizador, el que solo es admitido para mantener el valor del honorario una vez regulado, pero no antes, no le asiste razón (art. 7 ley 23.928 según art. 4 ley 25.561; art. 34 inc. 4° C. Proc.; arts. 9, 24, 54 inc. “a” ley 14.967).
Salvo el artículo 7 de la ley 23.928 (4 de la ley 25561), actualmente declarado inconstitucional por la Suprema Corte, en la causa C. 124.096, S del 12/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otgra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios’, ninguna de las normas de la ley 14.967, citadas, empece francamente, el método de actualización utilizado.
Por otra parte, como quedó dicho el 6/9/2023, en la causa 92.869, “Agroguami S.A c/ E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. Y A. s/ Beneficio de litigar sin gastos’, ante un recurso del abogado Serra y cabe reiterar aquí: ‘Este Tribunal ya ha dicho que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Ponderándose, antes del caso ‘Barrios’, que en aquel precedente ‘Einaudi’ ,lo que también había sostenido el máximo tribunal del país, había sido que ‘(…) el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
1.3. El art. 47 de la ley 14.967, dispone, en su parte pertinente, que: ‘Los incidentes y excepciones en los procesos de conocimiento serán considerados por separado del juicio principal…’.
Para el apelante, si el legislador ha previsto la regulación de los incidentes por separado de los que correspondan al proceso principal en sus distintas etapas únicamente para los juicios de conocimiento, la norma debe ser interpretada -según sus palabras y finalidades- como que ha querido excluir de esa regla a los juicios ejecutivos.
Se trata de la aplicación de una de aquellas reglas para la interpretación de la ley, propias de la escuela exegética, conocida como argumento a contrario sensu, que se usa para demostrar que, si la ley se refiere a un caso dado, lógicamente no comprende a otros. Pero que, en rigor, no prueba nada, porque si el legislador ha mencionado un caso y no otro, eso no traduce forzosamente que ha querido excluir de la disposición legal a este último. Sobre todo, si –en el supuesto en examen– el texto legal no contiene el adverbio ‘unicamente’ (Llambiás, Jorge, ‘Tratado de Derecho Civil. Parte General’, Editorial Perrot, 1967, t. I, pág. 108).
No hay pues una disposición legal tan expresa que excluya a las ejecuciones, de la consideración por separado del juicio principal. Si, en definitiva, sea que se sustancien dentro del mismo expediente o en pieza separada, lo cierto es que, por principio, cada pretensión incidental es digna de una regulación de honorarios diferente de la principal del proceso. Para cuyo fin, podría ser necesario aplicar el artículo 47, aún tratándose de ejecuciones (Sosa, Toribio, ‘Honorarios de abogados…’, 2da. Edición, Librería Editora Platense, 2018, págs. 211 y stes.).
Sobre todo, cuando en la especie la ejecución hipotecaria data del 5/6/17 (v. interlocutoria del 16/10/2018), el pedido de ejecución de sentencia del 1/11/2018, disponiéndose la subasta el 9/9/2019, suscitándose durante su alongado curso, cuestiones incidentales con entidad litigiosa, acerca de las cuales la apelante no proporciona otro motivo valedero para que no merezcan regulación independiente sino global (Quadri, Gabril H., ‘Honorarios profesionales’, Erreius, 2018, págs. 271 y stes.).
En suma, la apelación deducida se rechaza.
2. La apelación subsidiaria del 7/5/2025.
2.1. Partiendo de que la providencia recurrida hace lugar a la sustanciación de las incidencias apartados a); c); e); g); h) e i), pero no hace lugar al traslado en relación a las incidencias identificadas como b), d), f) y j), defiende la inclusión de dichas incidencias, entendiendo que merecen una regulación independiente y autónoma en relación a la regulación de la etapa de ejecución de sentencia.
Ahora bien, los incidentes o incidencias, implican la realización de labores; incluso puede darse en algún caso que sean más arduas y complejas que las llevadas a cabo en el principal. Y, en tanto no se trate del supuesto contemplado en el artículo 184 del cód. proc., o de algún otro supuesto o motivo suficientemente razonable, sería correcta su regulación diferenciada, con sujeción a las pautas aplicables de la ley 14.967 y lo normado en el artículo 1255, segundo párrafo del CCyC.
En realidad, fijar como criterio diferenciador la imposición de costas, para discernir cuáles se regulan separadamente y cuáles son computados globalmente, resulta una pauta sólo aparente, a tenor de la doctrina legal de la Suprema Corte conforme a la cual, aún en caso de omisión se entienden las costas impuestas al vencido (SCBA, C117548, 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo).
En consonancia, a falta de otra pauta que permita sostener la discriminación expuesta en el fallo, deben comprenderse en el traslado ordenado, las que indica el apelante en su fundamento del 7/5/2025, indicadas como b), d), f) y j).
Con este alcance se admite la apelación.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde admitir la apelación del 7/5/25 contra la resolución del 5/5/25, en cuanto fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la apelación del 7/5/25 contra la resolución del 5/5/25., en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:30:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:50:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:05:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7yèmH#r])2Š
238900774003826109
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:05:55 hs. bajo el número RR-545-2025 por TL\mariadelvalleccivil.