Fecha del Acuerdo: 21/12/2023


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “PRESTAMOS E INVERSIONES SA C/ LOS GROBO AGROPECUARIA SA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -94273-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 14/10/2021 y la apelación del 27/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. La resolución del 27/10/2021 decide, en lo que aquí interesa, que el allanamiento realizado por el ejecutante sobre las excepciones opuestas con fecha 7/9/2020, en modo alguno alcanza a enervar la aplicación del principio objetivo de la derrota que sienta el art 556 del Cód. Proc. y, en consecuencia, le impone las costas a la accionante.
La decisión es apelada por la parte ejecutante el 27/10/2023; concedido el recurso en relación el 3/11/2023, presentado el respectivo memorial el 9/11/2023 y respondido el 22/11/2023, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Se agravia la apelante, y alega que la decisión del juez es contradictoria, ya que por un lado reconoce la buena fe en la ejecución de los cheques, pero luego la condena al pago de los gastos del proceso cuando corresponde que sean solventadas en el orden causado.
Manifiesta que el razonamiento que realiza el a quo es equivocado, ya que justamente en la legitimidad de su reclamo se encuentra el fundamento, claro e irrefutable, de la imperiosa aplicación de las costas en el orden causado, dispuesta en el principio general, no correspondiendo la aplicación cerrada de las normas aplicables al cobro ejecutivo, ya que la particularidad del caso ameritan su apartamiento.
3. Veamos.
En primer lugar, no se advierte contradicción en la resolución apelada, ya que el juez analiza por un lado la imposición de las costas, y por otro el pedido de la demandada de una multa por temeridad y malicia.
Y es con respecto al análisis de esa multa por temeridad y malicia que el juez considera que no se encuentra configurada la denominada inconducta procesal genérica atribuida a la accionante que justifique sanción alguna, y considera el juez que la promoción de estos autos ante el rechazo de los cheques ejecutados por la causal de fondos insuficientes no constituye una conducta reprobable por maliciosa y temeraria, en la medida que no advirtió que se haya litigado con conciencia de la propia sinrazón, utilizando arbitrariamente las facultades que la ley procesal confiere a los justiciables.
Ahora, que el juez haya ponderado una cierta legitimidad para accionar que no constituya una conducta temeraria y maliciosa, no significa que esa inexistencia de temeridad de temeridad y malicia se traduzca en la posibilidad de modificar en este caso la regla del art. 556 del Código Procesal Civil y Comercial, según la cual que en lo juicios ejecutivos rige el principio objetivo de la derrota a los fines de la imposición de costas.
En lo que tiene razón el sentenciante, pues en la especie, es de considerarse que si bien es cierto que la ejecutante no habría tomado conocimiento del contenido de la contestación a su propia carta documento, como la misma ejecutante reconoce sí tuvo conocimiento efectivo de la existencia de una contestación por parte de Los Grobo a aquella carta que había remitido, lo que surge de la documental acompañada por la propia actora en la demanda de fecha 16/7/2020.
Por manera que con ese conocimiento, obrando con la debida diligencia, previo a iniciar la acción ejecutiva, debió cuanto menos intentar tomar conocimiento del contenido de aquélla o llevar adelante alguna otra medida para saber qué respuesta había dado la futura demandada a la intimación de pagar los cheques que le había cursado.
De haber así procedido es dable pensar que no hubiera intentado la presente ejecución.
En ese camino, no es suficiente el mero allanamiento para apartarse de la regla general del art. 556 del Cód. Proc..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación tratado, con costas a la apelante vencida (art. 556 del cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:10:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:18:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:19:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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222600774003380101
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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