Fecha del Acuerdo: 21/12/2023


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “S. E. D. C/ D. F. A. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93956-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/10/2023 y la apelación subsidiaria del 12/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 25/9/2023 la actora solicitó la aplicación de astreintes por el 4% diario del valor adeudado por alimentos desde el 11/09/2023 -día en que la obligación se tornó exigible-, ofreciendo dos fechas tentativas para su culminación: hasta la fecha de esa presentación -es decir 15 días- por un valor de $449.000, y/o en su defecto hasta la fecha de la resolución que haga lugar a las mismas (v. escrito electrónico del 25/09/2023).
El juzgado el 28/9/2023 decidió en lo que aquí interesa “fijar una multa diaria equivalente al 4 % de las cuotas alimentarias adeudadas lo que representa a la fecha $ 749.600 según cuantificación efectuada en la presentación a despacho”. Es decir, considerando verificado el incumplimiento, entendió que correspondía aplicar al deudor alimentario la sanción pecuniaria peticionada, disponiendo derechamente las astreintes (arg. arts. 804 del CCyC; art. 37 del cód. proc.).
Posteriormente y ante un nuevo pedido de la actora de fecha 4/10/2023 respecto de esas astreintes -en lo que aquí interesa- se dispuso: “Toda vez que la multa dispuesta en la resolución de fecha 28/09/2023 no lo ha sido en forma retroactiva, estése a lo allí dispuesto” (v. resolución del 11/10/2023).
Lo que motivó la apelación en subsidio de fecha 12/10/2023, que fue admitida el 17/10/2023 a la vez que se rechaza la revocatoria a la que accedía aquel recurso.
2. Es de destacar que lo otorgado por el juzgado con fecha 28/9/2023 lo fue conforme lo peticionado por la actora; es decir, desde que se verificó el incumplimiento el 11/9/2023. Porque si esa resolución alude expresamente haber corroborado mediante el informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires que no se estaría dado cumplimiento al pago de la cuota alimentaria acordada, es decir, al incumplimiento del deudor, que había sido el argumento de la actora en el escrito del 25/9/2023, y establece ‘la sanción pecuniaria peticionada’, sin salvedad alguna, lo que se desprende razonablemente es que estableció la multa tal y como fuera pedida, al menos -por lo que luego se verá- desde la fecha en que se verificó el incumplimiento (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
Por manera que resulta contradictorio por parte del juzgado hablar de no retroactividad de las astreintes con fundamento en que en su oportunidad (que no es otra que la de la resolución del 28/9/2023) no se había establecido ese efecto que ahora se niega (art. 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, es dable aclarar que dicha decisión del 28/9/2023 no fue cuestionada por la parte demandada, a pesar de haber sido notificada automatizadamente y conllevando como “trámite despachado” el escrito de la actora en que pidió las astreintes desde la fecha del incumplimiento; todo según constancias del sistema Augusta (arts. 2, CCyC y 10, Ac. 4013).
Lo que sí se observa es que la resolución no aclaró hasta cuando corrían esas astreintes, acerca de lo cual la petición planteaba una opción, tema que queda aún pendiente de resolverse (v. escrito del 25/9/2023, a); arg. art. 804 CCyCy art. 37 del cód. proc.).
3. Siendo así, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 12/10/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 11/10/2023, en cuanto fue materia de agravios, con el alcance dado antes, es decir, que las astreintes corren desde el 11/9/2023, restando determinar la fecha de culminación.
Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 12/10/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 11/10/2023, en cuanto fue materia de agravios, con el alcance dado antes, es decir, que las astreintes corren desde el 11/9/2023, restando determinar la fecha de culminación.
Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:11:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:21:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227900774003380132
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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