Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “A., C. L. C/ P., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94286-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A., C. L. C/ P., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -94286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/10/23 contra la resolución de esa misma fecha ?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. Marchelletti, como Defensora Oficial de la parte actora, cuestiona la resolución del 10/10/23 en tanto tuvo por improcedente el planteo de inconstitucionalidad introducido por la letrada contra el AC. 2341 -t.o. por AC. 3912-, sin perjuicio de ello, ante el pedido de regulación de honorarios efectuado y habiéndose agotado la escala establecida en dicho Acuerdo dispuso correr traslado al Procurador de la Provincia de Buenos Aires como representante del Ministerio Público Provincial (art. 92 de la ley 5827). Además por razones de economía procesal en la misma deja constancia de las regulaciones efectuadas a favor de la Defensora (v. resolución).
La letrada considera, centralmente, que la resolución apelada se centró en la conformidad con la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 28/2/23, aduciendo que desconocía la labor que tendría durante el trámite del proceso, que los fundamentos dados en la resolución apelada no resultan suficientes para justificar la falta de retribución por su labor, la que fue eficiente. diligente y merece ser compensada. Esa negaitva a una compensación constituye una violación a los preceptos del ar. 14 bis de la Constitución Nacional. Solicita que en este caso concreto se declare la inconstitucionalidad pretendida (v. escrito del 10/10/23 puntos II y III).
Ahora bien, no puede afirmarse de modo patente una clara afectación al principio de progresividad (art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), por la sola circunstancia que el artículo 1 de la Ac. S.C.J.A., número 3912/18, limite a 8 jus las regulaciones para los defensores oficiales, si no aparece desarrollado que alguna disposición de igual o mayor jerarquía hubiera regulado el mismo supuesto otorgando un puntaje mayor, que la actual apareciera disminuyendo sin un motivo razonable (v. escrito del 27/9/2023).
Por lo demás, no se advierte que los 8 jus previstos configure de por sí un límite contrario a la garantía reconocida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, atinente a una retribución justa, teniendo en cuenta que se lo aplica en la situación diferenciada de un profesional que en los términos de lo reglado en los artículos 58.3 de la ley 5177 y 91 de la ley 5827, debe asumir como defensor o asesor de incapaces, obligatoria e inexcusablemente, para poner en acto la garantía constitucional de una tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, prevista en el artículo 15 de la Constitución de esta provincia, siendo el honorario por su desempeño a cargo del Poder Judicial. Lo que emplaza al profesional en una situación que podría calificar hasta de más favorable a la derivada del desempeño en favor de a quien lo ampara un beneficio de litigar sin gastos, en la cual rige lo normado en el artículo 84 del cód. proc. (v. escrito del 27/9/2023).
En todo caso, no debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (SCBA, L. 124171 S 21/10/2022, ‘Gutiérrez, Mario Gabriel contra Ministerio de Producción Astillero Rio Santiago. Accidente in itinere’, en Juba sumario B5082893; también, C.S., ’Indar Tax Sa C/ G.C.B.A. y otros S/Impugnación actos administrativos s/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido’, Fallos: 345:165); v. escrito del 10/10/2023).
En la misma línea se ha requerido para que procesa la tal declaración respecto de un precepto de jerarquía legal, que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema (S.C.B.A., P 109772, sent. del 4/4/2012, ‘L. ,J. C. s/Recurso de casación’, en Juba sumario B3950043).
En suma, por estos fundamentos, el planteo de inconstitucionalidad debe ser desestimado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 10/10/23.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/10/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2023 11:34:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/12/2023 13:02:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/12/2023 13:04:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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