Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93163-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93163-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones del 22/9/22 y 27/9/22 contra la resolución del 20/9/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución del 20/9/22 decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de los honorarios profesionales. Esta decisión se basó en dos cuestiones: por un lado el porcentaje de los bienes denunciados que integran la base y por el otro el mecanismo a utilizar para la conversión de la moneda extranjera .
El apelante del 27/9/22 centralmente sostiene que la resolución no se ajusta a derecho en tanto se tuvieron en cuenta los diferentes tipos cambiarios y/o valores del dólar citados, pretende que se tome el dolar oficial para la conversión de los bienes tasados en dólares, que no se trata de una deuda en dólares sino que lo que se trata de establecer es la base pecuniaria a la que no deben adicionar los impuestos a operaciones de compra y venta de esa moneda <v. puntos a), b), c), d) del escrito>.
Por su parte la abog. Maranzana en su presentación del 6/10/22 centra su pretensión en que se tomen para la conformación de la base regulatoria la totalidad de los bienes de la sucesión incluyendo los garanciales de la cónyuge supérstite que fue útil para avanzar en la propuesta particionaria y consentida por la misma Raquel Hipólita Pescerilli. Que no se consideró que con la partición hubo liquidación de la sociedad conyugal y que sobre dichas tareas corresponde regularse honorarios.
Respecto del tipo cambiario solicita se tome el valor del dólar bolsa o mep al momento de pesificar la base regulatoria, cita además abundamente jurisprudencia. Asimismo contesta el traslado otorgado con fecha 28/9/22.
Por su parte María Ines Corrales e Hipólita Raquel Peserilli contestan los agravios expuestos por la perito partidora mediante el escrito del 24/10/22.
a- Ahora bien, en lo que hace a los bienes que deben integrar la base regulatoria del sucesorio, este Tribunal en estos autos oportunamente dijo que “…Ahora bien, en la resolución del 29/3/2022, se advirtió: que la masa partible comprende los bienes del causante, las cosas existentes y los créditos que a éste le pertenecieran (Art. 3469 CC y Art. 2376 CCyC) y en función de dichos bienes (los del causante) se efectuará la formación de los lotes. Habiéndose indicado antes, con prolijidad, la proporción en que los bienes, indentificados por su matrícula, ingresaban al sucesorio. Aclarándose que en la partición judicial, los porcentajes de los bienes que se encuentran en cabeza de los Sres. María Ines y Edgardo Alfredo Corrales no integran la masa sucesoria partible, debiendo en su caso, disolver el condominio que los vincula ajeno al presente sucesorio, por las vías procesales que correspondan (Art. 1983, 1996, 1997, 1998 y concordantes del CCyC). Todos ellos, aspectos que han quedado firmes, al no haber sido la decisión, objeto de recurso alguno. Esto así, sin dejar de mencionar que, en términos generales, la partición parcial, es admisible (arg. art. 2367 del Código Civil y Comercial; antes, art. 3453 del Código Civil);.. ” (esta cám. sent. del 01/08/2022 bajo el número RR-453-2022).
Bajo ese lineamiento, la temática planteada por la abog. Maranzana como perito partidora del sucesorio (art. 35 última parte ley 14967) ha quedado resuelta y por ende corresponde que la base regulatoria a conformarse sea sólo con los bienes que integran la sucesión del causante, los que fueron consignados en la resolución apelada del 20/9/22 y oportunamente tasados dejando fuera los pertenecientes a la disolución de la sociedad conyugal (arts. 34.4. cód. proc.).
Ello sin perjuicio que se solicite la retribución por los trabajos relativos a la disolución de la sociedad conyugal (arts. 2 y concs. ley 14967).
b- Respecto al tipo de cambio, los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes <art. 27.g) de la ley 14967>, pero ante la oposición de éstas, el juzgado resolvió la pesificación de los dólares citando un antecedente de este Tribunal (“Gomez, María Elena s/ Sucesión testamentaria” sent. del 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143).
Y ese es el criterio que mantiene este Tribunal, cuando se alude al valor real del los bienes, cuando se piensa en hallar el equivalente en moneda de curso legal, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante a los dólares que conforman el valor de la base regulatoria (art. 765 CCyC) de lo contrario, los pesos resultantes, serían muy inferiores en relación al verdadero valor de mercado de los bienes considerados a los efectos de la base pecuniaria; y ello repercutiría en la posterior retribución profesional (v. causa. cit.; arts. 17, C.N. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 34.4 cód. proc.).
De acuerdo a ello, y a los argumentos expuestos en el antecedente citado al cual me remito por honor a la brevedad, mal podría tomarse la cotización de los dólares sin los dos adicionales -30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias- como lo sostiene el apelante del 27/9/22, ni la propuesta por la perito partidora -dolar mep-, de modo que los recursos deben ser desestimados.
En suma, corresponde desestimar los recursos deducidos en autos y confirmar la resolución apelada del 20/9/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar los recursos del 22/9/22 y 26/9/22.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 22/9/22 y 26/9/22.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:46:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:54:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:59:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8LèmH#&PFeŠ
244400774003064838
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 12:59:45 hs. bajo el número RR-932-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

