Fecha del acuerdo: 7/12/2022


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92407-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajustan a derecho las resoluciones del 16/5/22 y 8/8/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- La resolución del 16/5/22, a pedido del letrado Morán y en base a un antecedente de este Tribunal (“Bonavitta, R. O. c/ Suarez, S.y o. s/ Daños y perjuicios” expte. 91559), readecuó la base regulatoria tenida en cuenta oportunamente en $ 5.197.363,60 a $6.940.887,84 según el valor del jus publicado por la Suprema Corte de Justicia para cada fecha.
Ahora bien, en lo que aquí interesa surge de autos que el 23/8/2021 la compañía aseguradora practica liquidación adicionando intereses, desde el hecho ilícito hasta la sentencia, aplicando la tasa pura del 6%. Más Tasa BIP desde la sentencia de primera instancia -14/4/2021- hasta el 23/8/2021 -fecha de presentación del escrito electrónico conteniendo la liquidación hasta ese mismo día- y, respecto de los honorarios solicita la aplicación del tope del artículo 730 del CCyC.
El 26/8/2021 se da traslado de la liquidación y de la base regulatoria a los obligados al pago; el 6/9/2021 el abogado Morán se disconforma de la fecha tope hasta la cual se practicaron los intereses, de la aplicación del tope del artículo 730 del CCyC; pero consiente la base regulatoria en escrito de contenido similar al recursivo y el 24/9/2021 el juzgado aprueba la liquidación por no haber merecido observaciones.
El 14/10/2021 la compañía aseguradora da en pago lo atinente a la liquidación aprobada, más una suma para honorarios a su cargo y, deja constancia que se abona el 25% de costas conforme lo prescrito por el artículo 730 del CCyC (v. escrito de fecha 14/10/2021).
Entonces, si luego de aprobada la liquidación fue depositada y dada en pago por la aseguradora una suma para el pago de sus honorarios y costas (v. trámites del 14/10/21 y 22/10/21), siendo esta una cuestión litigiosa debió el juzgado expedirse acerca del modo de ese computo ya sea como lo pretende la aseguradora a la fecha en que el beneficiario tomó conocimiento del depósito y se encontraba en condiciones de extraerlo, o en todo caso no computarlo como sostiene el letrado Morán.
Por ello, estimo prematura la adecuación realizada, sin previamente haberse decidido acerca de la incidencia sobre la suma dada en pago por la aseguradora, por manera que por esos motivos estimo que la resolución apelada debe ser dejada sin efecto, debiendo expedirse decidiendo acerca de la readecuación pero esta vez contemplando la suma dada en pago y decidiendo fundadamente su incidencia o no en el presente (v. trámites del 24/9/21, 4/10/21, sent. de cámara del 17/12/21;arg. arts. 768, 870, 880, 886, 900, último párrafo y concs. del CCyC).
b- Como consecuencia de lo expuesto la resolución regulatoria del 16/5/22 debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida prematuramente, en tanto en el mismo acto aprobó la readecuación de la base regulatoria y reguló los honorarios correspondientes, pues previo a la regulación de estipendios profesionales debió quedar firme la plataforma regulatoria (arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967; arts. 34.4., 34.5.b. cód. proc., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
En ese mismo lineamiento y como consecuencia de ello la regulación del 8/8/22 también corre igual suerte y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (art. 34.4. cód. proc.).
c- En lo que hace al límite establecido por el art. 730 del CCyC., este Tribunal ya se ha expresado al manifestar que “…en lo que hace a la aplicación del límite establecido en el artículo 730 del CCyC , para estar en condiciones de decidir sobre su aplicación, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y en el caso hasta ahora se encuentra pendiente la regulación de los honorarios de ambas instancias (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).
En suma de acuerdo a lo expuesto deben dejarse sin efecto las regulaciones de fechas 16/5/22 con su ampliatoria sobre costas del 2/6/22 y 8/8/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fechas 16/5/22 con su ampliatoria sobre costas del 2/6/22 y 8/8/22.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto las regulaciones de fechas 16/5/22 con su ampliatoria sobre costas del 2/6/22 y 8/8/22.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:49:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:52:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:56:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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