Fecha de acuerdo: 14-08-2018


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1

                                                                    

Libro: 49– / Registro: 236

                                                                    

Autos: “EGEO  SACI Y A C/ GATTI HORACIO OMAR S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -90857-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EGEO  SACI Y A C/ GATTI HORACIO OMAR S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90857-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación digital del 4/6/2018 contra la resolución cautelar de f. 23.VIII?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Sobre la naturaleza jurídica de los interdictos existe división doctrinaria reflejada en la jurisprudencia. Una primera tesis llamada “unitaria” o “monista” equipara los interdictos a las acciones posesorias, constituyendo aquéllos su reglamentación procesal. La otra tesis, denominada “dualista” considera que los interdictos responden a un concepto distinto que el de las acciones posesorias, de modo que los interdictos constituyen remedios distintos de las acciones posesorias.

          Argumentos a favor de la tesis dualista:

          a- en el CPCC Nación (antes de la ley 25488, ver art.  623) y en el CPCC Bs. As. (art.  617), etc. el procedimiento para las acciones posesorias era/es el de conocimiento sumario, mientras que para los interdictos el sumarísimo: ergo, estos no podrían ser un mera reglamentación procesales de las acciones posesorias, tanto que tienen un procedimiento propio (sumarísimo) diferente del de las acciones posesorias (sumario);

          b- en el Código Civil las acciones posesorias protegen al poseedor anual, no vicioso y a título de propietario (arts. 2473 y 2478 a 2481), mientras que los interdictos protegen al poseedor (con o sin esas cualidades) y al tenedor.

          Esos argumentos hoy se han desvanecido porque:

          a- el CPCC  Buenos Aires establece el trámite del proceso sumarísimo para los interdictos (arts. 605,609 y 613); lo mismo el CCyC para las acciones posesorias (art.  2246);

          b- el CCyC protege a quien tenga una relación de poder sobre una cosa,  tanto a poseedores –aunque la posesión sea viciosa y no sea anual, arts. 2241, 2242 y 2243 CCyC-  como a tenedores (arts. 1908 y 2238 CCyC), e incluso a éstos a favor o aún en  contra de aquéllos  (ver arts. 2245 último párrafo y 2241 párrafo 1° última parte CCyC).

          Lo que acciones posesorias e interdictos tienen en común es que con ambos se procura que, cuando hay una lesión a la posesión (art. 1909 CCyC)  o a la tenencia (art. 1910 CCyC), el encargado de reaccionar sea el Estado ejerciendo el monopolio de la fuerza y no los particulares de propia mano. Ni las acciones posesorias ni los interdictos son ámbitos para debatir sobre el derecho o mejor derecho a la posesión o a la tenencia (art. 2270 CCyC, sino sobre el desapoderamiento o turbación del hecho material de la posesión o de la tenencia.

          De manera que  no parece haber diferencias esenciales entre interdictos y acciones posesorias (arg. art. 2 in fine CCyC), sino residualmente  circunstanciales y resultantes de que las acciones están regladas en el Código Civil y Comercial en los arts. 2238 a 2246,  mientras que los interdictos están regulados en el Código Procesal en el art. 660 y sgtes.  (v.gr. aquéllos caducan al año y éstas prescriben al año, arts. 615 cód. proc. y 2564.b CCyC).

          Así, podría parecer que existe una duplicidad innecesaria si contra el desapoderamiento hay una acción posesoria y un interdicto (art. 2241 CCyC; art. 608 y sgtes. cód. proc.) y si contra la turbación hay una acción posesoria y un interdicto (art. 2242 CCyC; art. 604 y sgtes. cód. proc.), máxime que intentada una luego no se puede hacer valer la otra sino únicamente las acciones reales del art. 2247 y sgtes. CCyC  (art. 617 cód. proc.).

 

          2- Pero, ¿puede el ejercicio de la acción real posterior, bloquear el efectivo cumplimiento de la sentencia del interdicto o de la acción posesoria anterior, a través de cautela de no innovar?

          No,  porque antes del ejercicio de la acción real posterior y, de suyo, antes del ejercicio de cualquier pretensión cautelar accesoria a ella, el vencido en la acción posesoria o en el interdicto debe satisfacer plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra (arts. 2 in fine y 2272 CCyC). Ese cumplimiento es un recaudo de admisibilidad de la acción real y, por ende,  en principio de toda  pretensión cautelar accesoria a ella (arg. arts. 195, 345.8 y concs. cód. proc.).

          Es más, si, como en la resolución apelada,  se admitiera la cautelar cuestionada, resulta que se arribaría a una situación paradojal: la parte vencedora en el interdicto –aquí demandada- no podría efectivizar la sentencia que le fue favorable, pero la parte allí vencida –aquí demandante- tampoco podría continuar la acción real hasta la terminación del interdicto (arts. 2 in fine y 2271 CCyC), terminación que, como lo ha entendido la Corte Interamericana de Derecho Humanos (considerando 151 en “Caso Furlan y familiares vs Argentina”, sent. del 31/8/2012),  incluye el efectivo cumplimiento de la sentencia –en el caso, la sentencia del interdicto-.

          Por otro lado, si por vía de  no innovar la  reivindicante no cumpliera la sentencia interdictal y se quedase con el inmueble durante el proceso de reivindicación, más que cautelar la medida impugnada sería anticipatoria pues equivaldría a lograr brevi manu una “restitución” antes de la sentencia reivindicatoria, o sea,  conseguiría retener ahora interinamente la cosa lo cual, para ella, sería  mejor que conseguir más adelante su restitución (arg. arts. 2248 párrafo 1°, 2255 párrafo 1° y 2261 CCyC). Eso así, los recaudos de la medida objetada, para su procedencia y para su  eficacia, deberían en todo caso ser más extremos que los de una simple cautelar (ver fs. 19 vta./20; esta cámara, entre otros pronunciamientos: “Mendaña c/ Mendaña” 21/5/2014 lib. 45 reg. 133; “Benavidez c/ Baiardi” 20/5/2015 lib. 46 reg. 145; “Domínguez c/ La Reserva de Oeste SRL” 28/11/2012 lib. 43 reg. 433; etc.).

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la resolución cautelar de f. 23.VIII, con costas en cámara a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución cautelar de f. 23.VIII, con costas en cámara a la parte apelada vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.