Fecha del Acuerdo: 30-08-2017


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46– / Registro: 63

                                                                                 

Autos: “LOPEZ MARCIAL RAFAEL  C/ BARBASTE HUGO PEDRO S/ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -90329-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ MARCIAL RAFAEL  C/ BARBASTE HUGO PEDRO S/ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90329-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   fundada la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1.La sentencia hace lugar a la reivindicación instaurada.

            Para ello tiene en cuenta la titularidad registral del actor, y la posesión del inmueble por el accionado.

            Como asimismo que el segundo intentó probar una supuesta compraventa a su favor del bien en litigio a la madre del actor, pero que no produjo prueba alguna al respecto.

            Apeló el accionado, solicita la producción en cámara de la prueba cuyo impulso no activó en primera instancia y que luego de ello se revoque la sentencia con costas.

            A fs. 111/112 fue desestimado el replanteo de prueba.

 

            2. Veamos:

            Se trata de un proceso ordinario (ver f. 52), donde como es sabido debe acompañarse junto con la demanda la prueba documental y ofrecerse la restante dentro del plazo de diez días de notificado el auto de apertura a prueba (arts. 332 y 365, 2da. parte, cód. proc.).

            El demandado ofreció la prueba anticipadamente al contestar demanda.

            El juzgado dispuso la apertura a prueba (ver f. 52) y el actor la notificó al demandado en el mes de marzo de 2016 (ver cédula de fs. 54/vta.).

            A partir de allí no hay un sólo acto procesal del accionado tendiente a impulsar la producción de aquella prueba ofrecida ante tempus; sino hasta el escrito de f. 85 del 23 de noviembre de 2016 -más de siete meses después que le fuera notificado el auto de apertura a prueba- donde luego de vencido el período de acreditación de los hechos y  colocados los autos para alegar, solicita la producción de dos de las pruebas ofrecidas al contestar demanda: testimonial y confesional; guardando silencio respecto de la restante: documental en poder de terceros y pericial caligráfica (ver fs. 48vta./49).

            Es cierto que el juzgado pudo obrando con flexibilidad ordenar la producción de aquella prueba ofrecida al contestar demanda y no esperar ortodoxamente su ofrecimiento (en realidad reiteración) luego de la apertura a prueba; pero ante la omisión de la correspondiente orden de producción, el accionado debió estar atento, alertar al juzgado que ordenara la prueba que ya había ofrecido y prácticamente nada hizo.

            Pues no atinó a reaccionar durante los meses en que el proceso se encontraba en etapa de prueba, pese a estar noficado de su apertura (ver fs. 54/vta.), ni ante el pedido de explicaciones del juzgado de f. 86, párrafo 2do.

            El replanteo introducido en cámara y desestimado,  más que replanteo probatorio, significaba -en función de las particularidades del sub lite– una desnaturalización de las funciones de esta cámara al pretenderse prácticamente su conversión en órgano de grado en lugar de controlador de la decisión del juez de primera instancia; pues se pretendía editar aquí aquello que debió serlo en la instancia de origen y no se hizo por falta de impulso de la parte interesada.

            Y si bien el replanteo probatorio fue rechazado por no abastecer los requisitos de su procedencia; lo cierto es que aun cuando se hubiera producido en cámara la prueba en cuestión y ésta hubiera sido favorable a criterio del accionado a su interés; nada dice en su expresión de agravios acerca cómo es que esa prueba sería suficiente para revertir lo decidido en la instancia de origen o porqué eventualmente pondría en evidencia un error del sentenciante.

            Es que, así como el replanteo -tal como fue formulado- no cumplimentó las condiciones para reportárselo idóneo a los fines de lograr su cometido; la expresión de agravios traída tampoco tiene virtualidad para conmover lo decidido, pues no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, al limitarse sólo a pedir la producción de prueba en cámara y luego de ello el dictado de sentencia (arts. 260 y 261, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            El demandante adujo ser dueño y, como defensa,  el demandado sostuvo  estar en posesión del inmueble por  compra a los progenitores de aquél (fs. 23/24 ap. II y 47 vta./48 ap. III).

            Según el juzgado, sólo el demandado no logró probar su tesitura (f. 89 vta.).

            No expuso el demandado ningún agravio tendiente a poner en evidencia el error del juzgado, consistente sea en haber tenido por cierta sin  prueba suficiente  la tesitura del demandante,  o sea en haber tenido por no demostrada  su propia tesis pese a las probanzas producidas en 1ª instancia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Antes bien, rechazado el replanteo probatorio del  apelante (fs. 111/112), si algo pudo quedar confirmado  es  la ausencia de prueba en apoyo de la defensa del demandado (art. 375 cód. proc.).

            ENCUENTRO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Declarar desierta la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.